Parte relevante de la sentencia del Caso Sobornos 2012-2016 (argumentación)
- EJURI LÓPEZ ABOGADOS
- Apr 27, 2020
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Quito, domingo 26 de abril del 2020, las 22h38, VISTOS:
SÉPTIMO: DE LA PRUEBA Y EL JUICIO: El artículo 169 CRE, determina que “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso”. De su parte, los artículos 453 y 454.1.5 COIP, señalan que la prueba tiene por finalidad llevar al juez (tribunal) al convencimiento (más allá de la duda ) de los hechos y circunstancias materia del delito y la responsabilidad de la persona procesada; que las pruebas serán practicadas únicamente en la audiencia de juicio; que las pruebas deberán referirse, directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la infracción y sus consecuencias, así como a la responsabilidad penal de la persona procesada. En este orden de ideas, ha de considerarse que de conformidad con el artículo 11.3 del COIP el Juzgador para dictar sentencia condenatoria, debe tener el convencimiento de la culpabilidad penal de la persona procesada, más allá de toda duda razonable, es decir que se trata de una convicción que no admite considerar o dar credibilidad a otra hipótesis, si existieran elementos probatorios que lleven a colegir a este Tribunal de mérito que es posible una sentencia ratificatoria del estado de inocencia, debería confirmarse dicho estado, mas, en el presente caso, los Juzgadores justificamos la existencia del delito y la responsabilidad de los acusados, más allá de toda duda razonable. Bajo este contexto, cabe apreciar que la prueba es “la actividad intelectual que lleva a cabo el Juez para medir la fuerza probatoria, de un medio de prueba.” ; de tal suerte que, probar consiste en la verificación de afirmaciones que se llevan a cabo utilizando los elementos de prueba de que disponen las partes y que se incorporan al proceso, y que no consiste en averiguar sino en verificar. Es así que, cuando el acto de prueba corresponde a la parte acusadora, la finalidad es persuadir al órgano jurisdiccional, acerca de todos los elementos de la imputación delictiva; y, si se trata del acto de prueba de la parte acusada, su propósito es dejar al órgano jurisdiccional el convencimiento de los hechos que ratifiquen su estado de inocencia, motivo del debate por las partes procesales. En este sentido, sí las pruebas no alcanzan a producir esa absoluta convicción porque pesa el espíritu de la duda, le está vedado al Juez apoyarse en aquellas para resolver, pues en un Estado Constitucional de Derechos y de Justicia, no se puede sostener una sentencia de condena por sospechas, sino por hechos ciertos debidamente acreditados. Las pruebas dan vida al proceso penal, lo vuelven dinámico, racional y técnico, además de que hacen posible la realización de la justicia penal, pueden presentarse como elementos inmateriales o materiales; de allí que, resulta pertinente distinguir entre órgano de prueba y medio de prueba, generalmente, las pruebas se basan en la credibilidad de las personas, sea porque han presenciado un acto que ocurrió dentro del campo funcional de sus órganos sensibles (visión y oído) o porque son peritos en una rama científica determinada, lo que les permite emitir opiniones técnicas del ¿por qué? y ¿cómo? han ocurrido determinados hechos que son materia de la discusión y debate en el proceso penal. Por ello, al probar, se trata de transmitir a la inteligencia de otra u otras personas, acontecimientos desconocidos por ellos y representarlos con apariencia de verdad . Finalmente, cabe reparar que el contenido esencial de los principios y reglas determinadas en los artículos 75 y 76 CRE, son de observancia obligatoria para lograr un juicio justo desde un punto de vista normativo y sustancial, pues, una cosa son las resoluciones arbitrarias disfrazadas de una justicia aparente; y otra, diferente, la que contiene una sentencia justa, sin sesgos y libre de injerencias . Sobre la base de lo indicado, este Tribunal de primer nivel constata que en la audiencia de juicio del caso que nos ocupa, se cumplieron con los mandatos contenidos en los artículos 4 y 5 COIP, normas en las cuales se establecen los principios rectores del proceso penal y de la práctica de la prueba; FGE, como titular de la investigación penal, ha ejercido las competencias establecidas en el artículo 411 ejusdem; en el decurso de la diligencia también sucedió lo propio con la práctica de la prueba pedida, ordenada, practicada e incorporada por los procesados a través de sus defensas técnicas, y finalmente, este órgano jurisdiccional destaca que toda la actividad de la audiencia de juzgamiento cumplió con los artículos 453 y 454 ejusdem, observando el principio de inmediación. De otro lado, se estima importante subrayar que FGE, como una de sus pruebas de cargo, presentó a la perito Alexandra Mantilla (perfiladora criminal), quien examinó supuestos patrones de conducta criminal en los procesados; al respecto, tal informe resultó ajeno a los parámetros científicos y técnicos exigidos por el artículo 457 COIP, por ser perceptivo respecto a los elementos materiales de la investigación y excluyente respecto a los procesados; inclusive la propia perito afirmó que su pericia es “indiciaria, no probatoria”, y en una clara contradicción concluyó “Que existe la conformación de una estructura criminal para el caso Sobornos 2012 – 2016”. De allí que, que la actuación y el testimonio de la perito Alexandra Mantilla, al ser subjetivo e impertinente, incumple lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 454 COIP; por ende este Tribunal de juicio lo desestima, como medio de prueba de cargo útil, conducente y necesario.
OCTAVO: ANÁLISIS DEL TRIBUNAL: 8.1.- Acerca del delito de cohecho: Entrando en materia concerniente a este numeral, se tiene que el objeto material y jurídico de la prueba que se debe actuar, se encuentra determinado por el tipo penal que se acusa a los procesados, y que para el sub lite constituye el delito de COHECHO, injusto penal acerca del cual, en primer término, resulta indispensable abordarlo, a fin de motivar en debida forma el presente fallo, pues precisamente FGE y PGE acusaron a veinte de los procesados por el referido ilícito, tipificado en el artículo 286 CP, en concordancia con los artículos 233 CRE y 280 incisos 2° y 4° COIP, para lo cual, en líneas generales la acusación pública argumentó que los procesados habrían conformado una supuesta “estructura delincuencial”, mientras que la acusación privada habló de una “estructura sofisticada de corrupción”. Precisamente, el tratadista colombiano Fernando QUICENO ÁLVAREZ fija los límites y alcances sobre el injusto de cohecho, en los siguientes términos: “(…) Es un delito de corrupción –precisa Mendoza Troconis-, que comete el funcionario público que trafica con su autoridad para hacer o no un acto de sus funciones, y este abuso es considerado como grave porque el funcionario engaña a la sociedad y a la vez traiciona los deberes de su oficio. (…) La corrupción de funcionarios se denomina así mismo, cohecho o soborno, (…)” Remitiéndonos al mismo autor, el delito de cohecho presenta varias modalidades, a saber: “(…) Cohecho propio: Reza la norma penal colombiana: ‘El empleado oficial que reciba para sí o para un tercero, dinero u otra forma utilidad o acepte promesa o remuneración, directa o indirecta, para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales (…).’ Según la norma transcrita –apunta Acevedo Blanco- son elementos que estructuran este delito: el empleado oficial en ejercicio de sus funciones, o sea el sujeto activo del delito; el sujeto pasivo, que es la administración pública, objeto al mismo tiempo de la protección penal; y el acto doloso descrito, o sea recibir paga o aceptar promesa remuneratoria por retardar, omitir lo que tenía que hacer el funcionario o ejecutarlo en contra de los deberes oficiales. (…) Pero, en particular, lo que individualiza el llamado cohecho propio es que dicho pacto es de naturaleza negativa: retardar, que no es hacer en el momento debido; omitir, que es no hacer en absoluto; y, ejecutar en forma contraria a los deberes que es la negociación del derecho. (…)” [subrayado fuera de texto] “(…) Cohecho impropio: Abarca la norma penal al empleado oficial que acepte para sí o para un tercero, dinero u otra utilidad o promesa remuneratoria, directa o indirectamente, por acto que deba ejecutar en desempeño de sus funciones. También al empleado oficial que reciba dineros u otra utilidad de persona que tenga interés en asunto sometido a su conocimiento. El sujeto activo y el sujeto pasivo de esta forma de cohecho –señala Acevedo Blanco-, son los mismos que los del cohecho propio: el empleado oficial en desempeño de sus funciones, y la administración pública que recibe daño en su incolumidad. a) El acto antijurídico descrito. Pero el acto constitutivo de la antijuridicidad, el dolo específico, sí es diferente: es un acto positivo: acto que debe ejecutar el empleado en desempeño de sus funciones. Es decir, que la aceptación de la paga o de la promesa remuneratoria se efectúan para cumplir con el deber, no para faltar a él como el cohecho propio. (…)” [subrayado fuera de texto] “(…) Cohecho por dar u ofrecer: En el lenguaje de Enrico Pessina se llama a este tipo cohecho activo. Quienes siguen su pensamiento –Escribe Ferreira Delgado-, encuentran un delito de cohecho agotado por quien propone la dádiva, con su sola oferta. Bilateral será solamente en el caso de que el empleado oficial acepta la corrupción. (…)” [subrayado fuera de texto] Sobre este mismo ilícito, el tratadista Donna, en su obra Derecho Penal. Parte Especial. Tomo II, señala que “es el delito de corrupción del Código Italiano y Francés, cuyo origen se encuentra en el llamado crimen repeturandum de los romanos, (…)” y agrega lo que sigue: “(…) El cohecho pasivo es esencialmente un delito de convergencia, de codelincuencia necesaria, ya que no puede haber cohecho pasivo si no existe cohecho activo, por ende es necesaria la participación de por lo menos dos personas: el funcionario público, por una parte, como autor especial propio, que es quien acepta o recibe el dinero o la dádiva o la promesa, y, por el otro, el sujeto activo, que ofrece el dinero o la dádiva, que tanto puede ser un particular o un funcionario público. (…)” [subrayado fuera de texto] “(…), el cohecho activo está expresamente tipificado en otra norma, (…), en este tipo penal basta el ofrecimiento o la promesa al funcionario público. Esto lleva a que no es necesaria la aceptación por parte del funcionario de lo ofrecido, a los efectos de que se consume el delito (…), bien dice Nuñez que al ser un delito bilateral supone la codelincuencia del funcionario con un tercero, aunque se haya legislado para ello un tipo penal especial, que lleva a que ambos tipos sean entre sí dependientes, y por ende no hay autonomía entre ellos.” [subrayado fuera de texto] A partir de las citas doctrinarias que anteceden, por un lado, se tiene que el cohecho, como delito de corrupción por antonomasia, forma parte de los denominados “delitos de funcionarios”; y, por otro lado, que el cohecho tiene diversas formas que confluyen en un solo injusto; de esta manera, no son delitos autónomos, sino que forman parte del cohecho, tanto el pasivo, como el activo y el agravado; en este sentido, tomando en cuenta nuestra legislación penal interna, la única demarcación de las distintas modalidades del cohecho, está dada por el quantun de la pena. Justamente, “(…) Una parte de la doctrina afirma que entre ambos tipos existe una relación de género a especie, fundada la agravante no sólo en la calidad del autor, sino en la naturaleza jurisdiccional del acto cumplido u omitido.” Por consiguiente, el cohecho agravado prevé una pena más gravosa, por cuanto está condicionado por el acuerdo de las partes en juego, a la comisión de otro u otros delitos. En el caso que nos ocupa, FGE acusó a veinte de los procesados por el delito de cohecho pasivo impropio agravado y cohecho activo, tipificado en el artículo 286 CP, en relación con la cláusula de equivalencia contenida en el artículo 290 ejusdem; en tal virtud, a continuación se transcriben los artículos 285, 286 y 287 CP que tipificaban el delito de cohecho y sus distintas modalidades: “Art. 285.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido. [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este inciso corresponde al cohecho pasivo impropio simple] Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación.” [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este inciso corresponde al cohecho pasivo impropio agravado, por acto injusto] “Art. 286.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más del triple de lo que hayan percibido.” [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este artículo corresponde a una clase más gravosa de cohecho pasivo impropio agravado, por acto injusto] “Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito.” [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este artículo corresponde al cohecho pasivo propio agravado] Ahora bien –y como también así fuera referido por FGE-, el injusto de cohecho en la actualidad sigue criminalizado y se halla tipificado en el artículo 280 COIP, el cual en una sola norma recoge las diversas modalidades, señalando: “Art. 280.- Cohecho.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a tres años. [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este artículo corresponde al cohecho pasivo impropio simple] Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este artículo corresponde a una clase más gravosa de cohecho pasivo impropio agravado] Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este artículo corresponde al cohecho pasivo propio agravado] La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.” [Acorde con la conducta descriptiva y la modalidad, este artículo corresponde al cohecho activo] En este contexto, para un mejor y cabal entendimiento -visualización- de los elementos del tipo penal, en cada una de sus diferentes modalidades, así como de la tipificación que consta en el Código Penal, y en el COIP, a continuación consta un cuadro grafico de aquello, así: CODIGO PENAL CODIGO ORGANICO INTEGRAL PENAL Art. 285.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que aceptaren oferta o promesa, o recibieren dones o presentes, para ejecutar un acto de su empleo u oficio, aunque sea justo, pero no sujeto a retribución, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de ocho a dieciséis dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más de la restitución del duplo de lo que hubieren percibido. Serán reprimidos con prisión de uno a cinco años y multa de seis a treinta y un dólares de los Estados Unidos de Norte América a más de restituir el triple de lo percibido, si han aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes bien sea por ejecutar en el ejercicio de su empleo u oficio un acto manifiestamente injusto; bien por abstenerse de ejecutar un acto de su obligación. Art. 286.- Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más del triple de lo que hayan percibido. Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes por cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito. Art. 280.- Cohecho.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos. A partir de las citas normativas, así como del cuadro comparativo que anteceden, podemos colegir que los elementos del tipo penal descritos en varios artículos en el CP y en uno solo en el COIP, no son exactamente los mismos, así por ejemplo, el artículo 286 CP requería que el funcionario público hubiera ejecutado un “acto injusto” o que se hubiera abstenido de ejecutar un acto que “entraba en el orden de sus deberes”. Es necesario, sin embargo, advertir que el delito de cohecho no ha sido despenalizado ni ha sido modificado en su esencia, si bien la redacción que contiene el enunciado normativo del CP tiene diferencias con el enunciado normativo del COIP, se mantiene en tanto el delito de cohecho; así sucede, por citar dos ejemplos, con los delitos de robo y estafa, en los que sus enunciados normativos del CP y COIP son distintos, empero, ambos tipos penales se mantienen en el COIP, no han sido descriminalizados. El delito de cohecho de conformidad con las normas del COIP mantiene el cohecho propio y el impropio, si bien no usa las expresiones justo o injusto, distingue ciertas conductas y asigna penas distintas. En un solo artículo -280- el COIP enuncia la norma penal del cohecho. En el primer inciso, castiga la conducta de recibir o aceptar beneficio económico indebido o de otra clase, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar, o condicionar cuestiones relativas a sus funciones; es decir se trata de aspectos de sus propias funciones pero que de ninguna manera están sujetos a retribución alguna, sanciona con pena de libertad de 1 a 3 años. En el segundo inciso, se sanciona con pena mayor, esto es de tres a cinco años de pena privativa de la libertad, cuando el servidor público ejecuta el acto o no realiza el acto debido, es decir se sanciona esta conducta con mayor pena. Por fin, en el penúltimo inciso el legislador previó una pena todavía más grave, para la conducta del servidor público que realiza el tipo penal de cohecho para cometer otro delito, la pena en este caso es de cinco a siete años de privación de la libertad. En el caso concreto, los hechos que han sido atribuidos a los acusados, mediante acusación oficial de FGE y particular de PGE, se analizan desde los principios de legalidad sustantiva y adjetiva, estatuidos en el art. 76.3 CRE; el primero se expresa en que: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley” ; y el segundo, el principio de legalidad adjetiva, se centra en que: “Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”. 8.2.- En cuanto a la materialidad de la infracción (existencia del delito): Manteniendo la línea de planteamientos desarrollados en el numeral precedente, al haber realizado el abordaje del delito de cohecho, sus diversas modalidades y lo que como consta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico -tanto en el anterior CP, como en el vigente COIP-; a la luz del análisis de todo el acervo probatorio de cargo y de descargo actuado en la audiencia de juicio, este Tribunal de Garantías Penales concluye que se ha comprobado el delito de cohecho pasivo propio agravado tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ejesdum, aplicables al caso, en relación con el artículo 290 ejusdem , hoy subsumidos en el artículo 280, incs. 1°, 3° y 4° COIP, esto es, que se ha acreditado el tipo penal de cohecho para cometer otros delitos, conforme se ahondará en líneas posteriores. Ahora bien, es necesario dejar sentado, que el tipo penal de cohecho pasivo propio agravado que este órgano jusrisdiccional ha establecido como probado dentro de la audiencia de juzgamiento, se encuentra legitimado mediante el examen del principio de congruencia, institución que ayuda a proteger los derechos de defensa de la persona procesada, cuando resultan alterados los hechos o el derecho utilizados para su juzgamiento; para ello bien podemos remitirnos a lo que al respecto esta misma corporación ha señalado: “(…) los requisitos básicos que se debe observar para realizar un cambio de tipificación, al momento de juzgar al procesado, son los siguientes: 1) Inalterabilidad de los hechos por los cuales se ha investigado, llamado a juicio y juzgado al procesado; pues, como hemos visto, no existe discusión respecto a la aplicación del principio de congruencia fáctico, el cual determina que los órganos jurisdiccionales no pueden alterar los hechos fijados en el auto de llamamiento a juicio, para emitir sus sentencias, cuestión que resultaría altamente atentatoria en contra del derecho a la defensa del procesado, al juzgarlo con base a hechos que no han sido puestos en su conocimiento; 2) Inalterabilidad del bien jurídico protegido, de aquel que fue utilizado por el fiscal para acusar desde la etapa intermedia del proceso al encartado, al que consigna efectivamente el juzgador en su providencia. Este requisito deviene de los límites impuestos al órgano jurisdiccional, cuando efectivamente aplique el principio iura novit curia; y, 3) El más importante de ellos, es el mantener la viabilidad de la defensa realizada por el procesado; esto es, que los argumentos vertidos por éste para desvirtuar su participación, a cualquier título, dentro de los hechos que se le imputan, sirvan tanto para defenderlo del tipo penal acusado por el fiscal, como de aquel al que el juzgador intenta aplicar en su resolución.” De allí que en el caso sub iúdice, la determinación de la existencia del injusto de cohecho pasivo propio agravado realizada por este Juzgador pluripersonal, de ninguna manera ha conculcado el principio de congruencia, pues los hechos por los cuales los procesados han sido investigados, llamados a juicio y juzgados, han continuado incólumes, al ser estos los mismos que han sido establecidos como ciertos y probados en el presente fallo, así como tampoco ha existido variable en relación al bien jurídico protegido traído a colación por FGE, en este caso, la violación de los deberes de funcionarios públicos y también se ha mantenido inalterable la viabilidad de las defensas, pues los argumentos vertidos por estas han servido para defenderse del tipo penal acusado por FGE: cohecho pasivo impropio agravado para los funcionarios públicos y cohecho activo para los privados; pues además, hay que considerar que el cohecho -uno de los delitos por los cuales inclusive se inició la investigación previa dentro de la presente causa-, es único e indivisible, pero que al tener distintas modalidades, era una obligación jurídica sine qua non para este Tribunal de mérito, dejar especificada la modalidad de cohecho incurrida por los procesados, tal como ha acaecido en el sub iudice; lo contrario, más bien hubiese implicado no solo falta de argumentación y tecnicismo jurídico, sino inclusive transgresión del derecho a la seguridad jurídica contemplado en el artículo 82 CRE. Para mayor ilustración, la posición jurídica asumida por este Tribunal de garantías penales y que ha sido explicitada ut supra, nos remite al principio iura novit curia, que se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan. De manera tal que, no se puede hablar de un eventual desequilibrio procesal, pues su aplicación se traduce en un principio general del derecho procesal, en el cual los administradores de justicia hacen uso de los poderes inherentes de la Función Judicial. El jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que confiere a los Jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el Juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia. Jura es el plural de jus que hay que traducir en este caso como “ley” y no como “derecho subjetivo”, algo así como “el Derecho” y no “el derecho”. “Da mihi factum, dabo tibi jus”, “dame los hechos y yo dispensaré el derecho”, aplicable sobre todo en los casos en que el Juez tiene que llenar una laguna. No quiere decir “el juez reconoce los derechos”. Podría enunciarse “curia novit legem” sin cambiar un ápice su significado. Es un principio que permite al Juez, por ejemplo, considerar que una causa ha debido introducirse bajo una regla que no fue o fue mal citada por el demandante, pero no lo autoriza para enmendarle a este la demanda y aplicar un derecho sustantivo nuevo, ni para fallar en equidad y no en derecho, desconociendo la diferencia entre uno y otro. Cuando el principio se aplica al derecho sustantivo, el Juez atenta contra la justicia misma y contra el derecho del demandado de defenderse, y excede su jurisdicción. Más aún cuando lo hace en la sentencia de fondo. Un juez puede superar, por aplicación de este principio, las omisiones o deficiencias de los argumentos legales de las partes y aplicar la regla que considere correcta. Por su parte, la Corte Constitucional colombiana definió apropiadamente el principio de marras de la siguiente manera: “El principio iura novit curia, es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.” Como corolario de lo traído a colación respecto del principio iura novit curia, cabe agregar que debe existir congruencia entre la aplicación del derecho por el juez y lo solicitado y conocido por las partes en el proceso, porque allí radica la confianza de las partes que esperan que su Juzgador sea imparcial, siendo el respeto del derecho de defensa una de las garantías del proceso. Imparcial (la palabra deriva de “parte”) significa que el Juez no es parte en el proceso. Para Alfredo ALVARADO VELLOSO la imparcialidad tiene tres aspectos, a saber: la impartialidad (el juez no ha de ser parte), la imparcialidad (el juez debe carecer de todo interés subjetivo en la solución del litigio) y la independencia (el juez debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes). Esto no es sino la sistematización de lo que ya había enunciado en su famosa obrilla, el Elogio de los Jueces, Pietro CALAMANDREI. Dice CALAMANDREI que, para el juez, “sentencia y verdad deben en definitiva coincidir; [porque] si la sentencia no se adapta a la verdad [ésta quedará reducida] a la medida de su sentencia”. Y agrega el autor del Elogio de los jueces: “Difícil es para el juez hallar el justo punto de equilibrio entre el espíritu de independencia respecto de los demás y el espíritu de humildad ante sí mismo; ser digno sin llegar a ser orgulloso, y al mismo tiempo humilde y no servil; estimarse tanto a sí mismo como para saber defender su opinión contra la autoridad de los poderosos o contra las insidias dialécticas de los profesionales, y al mismo tiempo tener tal conciencia de la humana falibilidad que esté siempre dispuesto a ponderar atentamente las opiniones ajenas hasta el punto de reconocer abiertamente el propio error, sin preguntarse si ello puede aparecer como una disminución de su prestigio. Para el juez, la verdad ha de significar más que la prepotencia de los demás, pero más también que su amor propio”. El juez tiene que separarse de “sus propias opiniones políticas, su fe religiosa, su condición económica, su clase social, sus tradiciones regionales o familiares y hasta sus prejuicios y fobias". Los jueces poseen un “poder mortífero –al decir de Calamadrei -- que, mal empleado, puede convertir en justa la injusticia, obligar a la majestad de las leyes a hacerse paladín de la sinrazón e imprimir indeleblemente sobre la cándida inocencia el estigma sangriento que la confundirá para siempre con el delito”. Para el juez es difícil administrar justicia y, sobre todo, no dejar dejarse llevar por inclinaciones personales o cantos de sirena. Estos dos principios consignados se deben considerar al momento de resolver el caso, de una parte no tendría sentido la labor del Juez si estaría obligado a aplicar el derecho invocado por las partes, pues perdería la esencia de su función, tiene la facultad y el deber de aplicar el derecho que corresponda a los hechos propuestos por las partes. Pero de otra parte, el Juez no puede violar el principio de congruencia, que significa una garantía para la defensa, y que puede enunciarse diciendo que consiste en la coherencia fáctica entre la acusación, la defensa y la sentencia; es decir no puede cambiarse el relato fáctico que, de suceder aquello, dejaría en indefensión a los sujetos procesales, a los justiciables. Los Jueces pueden y deben aplicar el derecho correctamente, el que corresponde según su análisis y conocimiento jurídico, con el solo límite de no afectar la congruencia a fin de no causar indefensión. En el caso que nos ocupa, de modo alguno este Tribunal de primer nivel modificó el relato fáctico que ha presentado FGE y sobre lo cual se ejerció contradicción por parte de la defensa. Los elementos fácticos del caso tienen que ver sustancialmente con el delito de cohecho; es decir que dentro de una estructura de corrupción, los funcionarios públicos procesados, instigados por Rafael Correa Delgado y Jorge Glas Espinel, pedían sobornos a los empresarios privados procesados y otros, a cambio de adjudicación de contratos de obra pública, esos pagos se hacían en efectivo y mediante el denominado cruce de facturas, dinero que finalmente era usado para proselitismo, campaña política del movimiento Alianza País y beneficio propio. Aplicando el principio iura novit curia, respetando el principio de congruencia, el relato fáctico que ha sido debatido y valorado la prueba sobre tales hechos por parte de este Tribunal de decisión, al ser el proceso de adecuación típica, no compartimos que deba aplicarse la norma penal por la que acusó FGE previsto en el CP -286- con las agravantes del COIP, sino que para este Tribunal de juicio corresponde aplicar lo preceptuado en el artículo 287 del CP, que con las agravantes probadas constantes en el mismo cuerpo normativo, la pena es de ocho años de privación de la libertad, pero siempre tomando en cuenta que el núcleo central de la litis durante toda la etapa de juicio y por el que ejercieron sus defensas técnicas los procesados, giró en torno al cohecho, que se reafirma, es único e indivisible, tal como se dejó sentado en líneas anteriores. Una vez dilucidado el tema axial concerniente al tipo penal que fue probado en la audiencia de juicio, este Tribunal de mérito en aras de bosquejar un adecuado emprendimiento del estudio dogmático, considera pertinente realizar algunas anotaciones con relación a los elementos que componen dicho ilícito de cohecho pasivo propio agravado, bajo el esquema de la teoría del delito que impuso la normativa del COIP –en el caso de los elementos constitutivos que conforman las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-, así como establecer si la teoría de la autoría mediata, por dominio de organización –en el caso del abordaje de la autoría y participación-, es la adecuada o no al caso que nos ocupa, en la medida en que tanto FGE (acusación oficial) y PGE (acusación particular), en sus alegatos de clausura, partiendo de tal tesis, acusaron a veinte (20) de los veintiún (21) procesados dentro de la presente causa, a saber: - Como “autor mediato por dominio de organización” a RAFAEL CORREA DELGADO; y, - Como “autores directos” a JORGE GLAS ESPINEL, ALEXIS MERA GILER, VINICIO ALVARADO ESPINEL, MARÍA DUARTE PESÁNTES, WALTER SOLÍS VALAREZO, PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, LAURA TERÁN BETANCOURT, VIVIANA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, PEDRO VERDUGA CEVALLOS, RAFAEL CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO CALLE ENRÍQUEZ, VÍCTOR FONTANA ZAMORA, EDGAR SALAS LEÓN, RAMIRO GALARZA ANDRADE, DU YEON CHOI, JOSÉ ALBERTO HIDALGO ZAVALA, WILLIAM WALLACE PHILIPS y BOLÍVAR SÁNCHEZ RIVADENEIRA. a) Sujeto Activo: Constituye la persona que efectúa la conducta establecida en el tipo; de ahí que se le refiere a este sujeto, con connotaciones como “el que” o “quien”; empero, a veces, la ley exige condiciones especiales a fin de constituirse en sujeto activo del delito; entonces, entre dichos ilícitos, que son denominados como “especiales” por el doctrinario Francisco Muñoz Conde, se encuentra el injusto de cohecho, cuyo sujeto activo es “aquella persona que, además de realizar la acción típica, tenga las cualidades exigidas en el tipo”; en este sentido, el artículo 285, inc. 1° CP (280, inc. 1° COIP) expresamente señala, que los que se hubieren hecho culpables de este delito, son “todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público”. No obstante lo anotado, el ilícito de cohecho tiene una doble implicancia simultánea y dependiente en torno al agente activo, toda vez que el artículo 290 ejesdum (280, inc. 4° COIP) al prescribir “los que hubieren compelido (…)”, comporta que tal injusto sea considerado de “doble vía”, en la medida en que, también es sujeto activo del delito de cohecho cualquier persona natural, más allá de su función o cargo, justamente, a partir de la denominada “cláusula de equiparación”. Para Juan BUSTOS RAMIREZ, tratadista chileno, el sujeto activo del cohecho es el funcionario público y, además, los jurados, árbitros, arbitradores, peritos, hombres buenos o cualesquiera personas que desempeñen función pública (sin que sea funcionario público). El comportamiento consiste en solicitar o recibir, por sí o por otro, dádiva o presente, o bien, aceptar ofrecimiento o promesa. Cabe recalcar, que el cohecho como en otros tipos legales establece una especie de delito de emprendimiento, en el sentido que cualquier acto de ejecución consuma el tipo legal, no es necesario que haya recibir la dadiva, basta con la solicitud. En el mismo sentido el tratadista argentino Edgardo DONNA señala que el cohecho pasivo es esencialmente un delito de convergencia, de codelincuencia necesaria, por ende, es necesaria la participación de al menos dos personas: el funcionario público por una parte, quien es quien acepta o recibe el dinero, la dadiva o la promesa, y, por el otro quien ofrece el dinero o la dádiva, que tanto puede ser un particular o un funcionario público. También, a nivel jurisprudencial, la sentencia del Tribunal Supremo Español (STS nº 186/2012, de 14 de marzo de 2012), señala que: “(…) El cohecho pasivo es el realizado por el funcionario que solicita, recibe o acepta la dádiva, presente ofrecimiento o promesa. Cuestionándose en el caso presente la cualidad de funcionario, la jurisprudencia, STS 1030/2007, de 4-12 y 1125/2011 de 2-11 , ha señalado, que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal, según el cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de Autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS nº 1292/2000, de 10 de julio ; STS nº 68/2003, de 27 de enero ; STS nº 333/2003, de 28 de febrero y STS nº 663/2005, de 23 de mayo ), e incluso de la clase o tipo de función pública, y aquella participación en las funciones públicas puede serlo -como expresa la STS 22-4-2003 - tanto en las del Estado, entidades locales o comunidades autonómicas e incluso en los de la llamada administración institucional que tiene lugar cuando una entidad pública adopta una forma independiente, incluso con personalidad jurídica propia, en ocasiones de sociedad mercantil, con el fin de conseguir un más ágil y eficaz funcionamiento, de modo que cualquier actuación de estas entidades donde existe un interés público responde a este concepto amplio de función pública.” Con otras palabras, en el injusto de cohecho, la calidad de sujeto activo recae en los funcionarios públicos, pero de manera simultánea y dependiente, al ser considerado como un delito de “doble vía”, es también cualquier persona natural ; por tanto, siendo que en el sub lite, diez (10) de los procesados, a la fecha de los hechos punibles -2012 a 2016-, ejercieron los siguientes cargos públicos: RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, Presidente de la República del Ecuador: 2007-2017; JORGE DAVID GLAS ESPINEL, Ministro de Sectores Estratégicos: 2010 a 2012 y Vicepresidente de la República del Ecuador: 2013 a 2017; ALEXIS JAVIER MERA GILER, Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República: 2007 a 2017; MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, Ministra de Transporte y Obras Públicas: 2010 a 2014 y Ministra de Vivienda: 2015 a 2017; WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, Secretario Nacional del Agua: 2012 a 2015 y Ministro de Transporte y Obras Públicas: 2015 a 2016; ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, Ministro de Turismo 2013 a 2014, Secretario General de la Administración Pública 2014 a 2015, Ministro Coordinador Producción marzo a junio 2016; VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, Gobernadora del Guayas: 2012 a noviembre de 2013 y Secretaria Nacional de Gestión de la Política: 2014 a 2016; CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, Asambleísta por el Movimiento Alianza País: 2012-2017; PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, Asesora de la Presidencia de la República: 2007-2015 y Jueza de la Corte Constitucional: 2015-2018; y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, Asesora de la Presidencia de la República: 2008-2015 y Asesora de la Corte Constitucional: 2015-2018. Precisamente, las calidades de funcionarios públicos de los diez (10) procesados mencionados ut supra, han sido acreditadas a través de prueba documental legalmente introducida en el juicio, por FGE, relativa a lo siguiente: • Oficio Nro. MTOP-CGAD-19-209-OF, de 03 de septiembre de 2019, suscrito por Luis Adolfo Dueñas Cabezas, Coordinador General Administrativo Financiero, Subrogante, del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contenido en 15 fojas, originales y copias certificadas, quien emite una certificación laboral en la que se informa que WALTER SOLÍS VALAREZO, laboró en dicha cartera de Estado en calidad de Ministro, en los períodos: 22 de junio de 2015 hasta 22 de septiembre de 2016; MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE, desde el 01 de mayo de 2010 hasta el 10 de marzo de 2014. • Oficio No. CNE-SG-2019-2088-Of, de 17 de julio de 2019, suscrito por Víctor Hugo Ajila Mora, Secretario General del Consejo Nacional Electoral, contenido en 09 fojas, original y copias certificadas; documento que en la parte principal contiene: copias certificadas de las credenciales del cargo de elección popular de RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO como Presidente de la República del Ecuador, entre los períodos: 2007-2011, 2009-2013, 2013-2017; y acta de entrega de la credencial de JORGE DAVID GLAS ESPINEL, en calidad de Vicepresidente de la República del Ecuador, períodos 2013-2017 y 2017-2021; VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO en calidad de Asambleísta período 2017-2021, acta de posesión de asambleístas principales y suplentes de la provincia del Guayas electos en los comicios del 26 de abril de 2009 entre ellos: VIVIANA BONILLA SALCEDO en calidad de Asambleísta Principal y CHRISTIAN VITERI LÓPEZ en calidad de Asambleísta Suplente. • Oficio No. T. 073-SGJ-19-0407, de 31 de mayo de 2019, suscrito por Johanna Pesantez Benítez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República del Ecuador, que contiene 20 fojas, original y copias certificadas; en lo principal, consta: - Decreto Presidencial No. 11 de 15 de enero de 2007, suscrito por RAFAEL CORREA DELGADO en calidad de Presidente de la República del Ecuador, mediante el cual se nombra al ALEXIS MERA GILER para desempeñar las funciones de Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República; - Decreto Presidencial 412, de 15 de junio de 2007, suscrito por el RAFAEL CORREA DELGADO en calidad de Presidente de la República del Ecuador, mediante el cual se designa como encargado de la Secretaría General de Comunicación de la Presidencia de la República al señor ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, quien, a la vez, es Secretario General de la Administración Pública; - Decreto Presidencial 311 de 05 de abril de 2010, suscrito por RAFAEL CORREA DELGADO en calidad de Presidente de la República, por el cual se nombra a JORGE GLAS ESPINEL como Ministro Coordinador de Sectores Estratégicos, a MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESÁNTEZ como Ministra de Transporte y Obras Públicas y VINICIO ALVARADO ESPINEL siendo Secretario de Nacional de la Administración Pública se le encarga Ministerio de Turismo. - Decreto Presidencial 29, de 19 de junio de 2013, por el que se nombra a ROLDAN VINICIO ALVARADO ESPINEL, como Ministro de Turismo; - Decreto 253, de 10 de marzo del 2014, por el cual se nombra a ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL como Secretario Nacional de la Administración Pública y a VIVIANA BONILLA SALCEDO como Secretaria Nacional de Gestión de la Política; - Decreto Presidencial 800 de 15 de octubre de 2015, mediante el que se nombra a VINICIO ROLDAN ALVARADO ESPINEL, como Ministro Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad. • Oficio No. VPR-CGAF-2019-0115-O, de 06 de junio de 2019, suscrito por Norman Cristian Morales Santander, Coordinador General Administrativo Financiero encargado, de la Vicepresidencia de la República, que contiene 116 fojas en copias certificadas; en el consta el Decreto Presidencial No. 15 de fecha 04 de junio de 2013, mediante el cual se le asigna al Vicepresidente de la República las funciones de coordinar, la formulación y ejecución de políticas, proyectos y acciones de los sectores estratégicos de industrias básicas, y, del área productiva: así como el liderazgo de las acciones, políticas, planes programas y proyectos intersectoriales tendientes o relacionados con el cambio de la matriz productiva. Igualmente, se encargara de realizar el seguimiento, evaluación y control del cumplimiento de las políticas, de la gestión institucional de los ministerios coordinadores de estas áreas y de los proyectos y procesos de los mismos; que para el cumplimiento de las funciones establecidas el Vicepresidente Constitucional de la República coordinara, controlara y supervisara a las siguientes instituciones públicas: 1. Ministerio de Coordinación de los Sectores Estratégicos. 2. Ministerio de Coordinación de la Producción, empleo y competitividad; y, que los Ministerios de Electricidad y Energía Renovable, Telecomunicaciones y Sociedad de la Información, Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca, Relaciones Laborales, Transporte y Obras Públicas, Industria y Productividad, Turismo, Comercio Exterior, Ambiente y Secretaria Nacional del Agua, en el ámbito de sus competencias coordinara la formulación y ejecución de sus políticas con el Vicepresidente de la República. • Oficio No. PR-DATH-2019-0274, de 3 de septiembre de 2019, suscrito por Alicia Dayanara Alzamora, Directora de Administración de Talento Humano de la Presidencia de la República del Ecuador, que contiene 2 fojas originales, con lo cual se acredita la calidad de funcionarios públicos de ALEXIS MERA GILER, como Secretario General Jurídico de la Presidencia de la República, desde el 15 de enero de 2007 hasta el 23 de mayo 2017 y de RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, como Presidente de la República en el periodo desde el 15 de enero de 2007 al 23 de mayo de 2017. • Oficio Nro. T.073-SGJ-19-0318, de 03 de mayo de 2019, suscrito por Johana Pesántez, Secretaria General Jurídica de la Presidencia de la República, en 09 fojas, copias certificadas - razón sentada por Eduardo Armendaris, Secretario General de la Fiscalía General del Estado, de los siguientes decretos: - Decreto Ejecutivo No. 934, de 10 de noviembre de 2011, emitido por el Presidente Constitucional de República del Ecuador, RAFAEL CORREA DELGADO, mediante el cual se nombra a WALTER SOLÍS VALAREZO, Secretario Nacional del Agua; - Decreto Ejecutivo No. 700, de 22 de junio de 2015, emitido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, RAFAEL CORREA DELGADO, mediante el cual se nombra a WALTER SOLÍS VALAREZO como Ministro de Transporte y Obras Públicas. • Oficio Nro. T.073-SGJ-19-0546, de 18 de julio de 2019, suscrito por Johana Pesántez, Secretaria General Jurídica, que contiene 07 fojas, en original y copias certificadas; documento que en lo principal contiene, copias certificadas de los siguientes decretos: - Decreto Ejecutivo 1151 de fecha 23 de abril de 2012, emitido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, RAFAEL CORREA DELGADO, mediante el cual se designa como Gobernadora del Guayas a la señora VIVIANA BONILLA; - Decreto Ejecutivo 164 de fecha 20 de noviembre de 2013, emitido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, RAFAEL CORREA DELGADO, por el que se acepta la renuncia de la señora VIVIANA BONILLA SALCEDO al cargo de Gobernadora de la provincia del Guayas; - Decreto Ejecutivo No. 253, de 10 de marzo de 2014, emitido por el Presidente Constitucional de la República del Ecuador, RAFAEL CORREA DELGADO mediante el cual se nombra a VINICIO ALVARADO como Secretario Nacional de la Administración Pública. • Oficio Nro. SAN-2019-0685, de 03 de septiembre de 2019, suscrito por John de Mora Moncayo, Prosecretario General Temporal de la Asamblea Nacional, contenida en 23 fojas original y copias certificadas; en lo principal contiene el oficio AN-CVL-0001-2012 de 23 de abril de 2012, dirigido al Director del RRHH de la Asamblea Nacional, suscrito por el señor CRISTIAN VITERI LÓPEZ, mediante el cual indica que la abogada VIVIANA SALCEDO BONILLA, ha presentado su renuncia irrevocable como asambleísta, circunstancia ante lo cual ha asumido el cargo de Asambleísta por la provincia del Guayas conforme el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa. • Memorando No. MDG-GPDG-UATH-2019-0572-M, de 16 de agosto de 2019, suscrito por Karem Yanella Haro Rizzo, Responsable de la Administración de Talento Humano de la Gobernación del Guayas, contenida en 02 fojas originales; documento que contiene certificación laboral de la señora VIVIANA BONILLA SALCEDO, que fue Gobernadora del Guayas, y que laboró desde 01 de mayo de 2012 al 30 de noviembre de 2013. • Oficio número MTOIP-DARH-2019-072-OF de 28 de junio de 2019, suscrito por Alina Elizabeth Paredes Miranda, Directora de Administración de Recursos Humanos del MTOP. Contenida en 02 fojas originales; contiene: el Acuerdo Ministerial No. 036 de fecha 09 de septiembre de 2010, publicado en el R.O. Edición especial No. 93-2 de 30 de noviembre de 2010, suscrito por MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, Ministra de Transporte y Obras Públicas, que incorpora al ESTATUTO ORGÁNICO DE GESTIÓN ORGANIZACIONAL POR PROCESOS DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS, la Reforma aprobada por el MINISTERIO DE RELACIONES LABORALES, con su respectiva codificación; así como el Acuerdo Ministerial No. 059, de 17 de julio de 2015 publicado en R.O. Edición Especial No. 361 de 26 de agosto de 2015, del ingeniero WALTER SOLÍS VALAREZO, Ministro de Transporte y Obras Públicas, emitió la Reforma a la Estructura y al Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por procesos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Mientras tanto, los empresarios privados VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA (Gerente de la empresa FOPECA: 2009 y 2016 y relacionado con el Consorcio CGGC – FOPECA); RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL (Gerente de la empresa METCO: 2011 a 2017 y relacionado con las empresas TADENI y la SOCIEDAD ABIERTA INTER-RAO); EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN (Administrador, accionista y miembro del directorio de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMÍN: 2012 a 2016); RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE (Presidente de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMÍN S.A.: 2012-2016); BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA (Accionista de la empresa SANRIB CORPORATION S.A. y representante de la empresa china Gezhouba Group Company Limited: 2012-2016) ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA (Superintendente de Obras en el litoral de la empresa HIDALGO & HIDALGO: 2005 hasta la actualidad); TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ (Presidente de la empresa TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES –TGC-: 2009 a 2015); PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS (Presidente de la empresa EQUITESA S.A.: 2010 a 2015 y del Consorcio EQUITESA – EQUITRANSA); DU YEON CHOI KIM (Apoderado de la empresa SK ENGINEERING & CONSTRUCTIONS: 2008 a 2013); y, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER (Accionista de las empresas AZULEC: 2004 hasta la actualidad y CATERPREMIER: 2013 hasta la presente fecha), también tienen la calidad de sujetos activos del injusto de cohecho, por lo previsto en el artículo 290 CP (280, inc. 4°, COIP), esto es por la denominada “cláusula de equiparación”, más allá de su calidad de “extraneus” que les otorga lo prescrito por el artículo 233 de la CRE . Lo expuesto en el párrafo inmediato anterior, se justificó con prueba documental que tiene que ver con la siguiente documentación: • Oficio No. NAC-DNJOGEC19-00000056, suscrito por Galo Maldonado López, Director Nacional Jurídico SRI, se adjunta RUC e INFORMES EJECUTIVOS AMPLIADOS por el período de 2012 al 2018 de 22 contribuyentes; - METCO MERCANTIL TÉCNICA CÓRDOVA CÍA. LTDA., registra como Representante Legal, administrador y accionista mayoritario al señor RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL; - WILLIAM WALLACE PHILIPS COOPER, registra como accionista y representante legal en las empresas AZULEC y CATERPREMIER; AZULEC EN LIQUIDACIÓN; registra como accionista y miembro del directorio en el período 2012 – 2016 al señor William Phillips; registra como beneficiario efectivo al 100% al señor William Phillips; • Oficio del SRI 917012019OAAG002088, suscrito por Carlos Jaramillo T, Director Nacional Tributario del SRI , de fecha 26 de julio de 2019, en el cual se remiten informes ejecutivos de varias personas naturales y jurídicas, entre las que se encuentra las empresas SK ENGINEERING & CONSTRUCTION LTD., EQUITESA EQUIPOS Y TERRENOS S.A., METCO, HIDALGO E HIDALGO S.A, AZULEC S.A. en liquidación S.A., del que se desprende: - El señor WILLIAM WALLACE PHILIPS COOPER, ocupó el cargo de miembro del directorio en los años 2012 al 2017 entre otros; - SK ENGINEERING & CONSTRUCTION CO LTD, registra en el año 2012 entre sus proveedores al señor Choi Kim Du Yeon; - EQUITESA EQUIPOS Y TERRENOS S.A., registra como Representante Legal, accionista, administrador y miembro del Directorio al señor Pedro Vicente Verduga Cevallos; - FOPECA S.A., Relacionado con el CONSORCIO CGGC – FOPECA, registra en el período 2013 – 2016 al señor Víctor Manuel Fontana Zamora como administrador accionista mayoritario; - CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMIN S.A., accionista en el periodo del 2012 al 2016 EDGAR ROMÁN SALAS ROMÁN con el 60% miembro del Directorio EDGAR ROMÁN SALAS en el período 2012 a 2016; - TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A., accionista en el período del 2014 al 2016 TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ (participación entre 87,13 y 99,9%); miembro del directorio en el periodo del 2013 al 2015 TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ; • Oficio No. 917012019OAAG002439, de fecha 29 de agosto de 2019, suscrito por Roberto Bahamonde Noriega, Director Nacional de Control Tributario SRI, remite el Informe Ejecutivo Ampliado: Personas naturales y sociedades; - VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, relacionado con la empresa FOPECA en el período 2012 -2016 como accionista y representante legal; Registra información como administrador y miembro del directorio con la empresa CONSORCIO CGGC – FOPECA en el período 2012 – 2013; Relación de dependencia en el periodo 2012 – 2016 con: FOPECA S.A.; - EDGAR ROMAN SALAS LEÓN, principales sociedades en que tiene participación en el período 2012-2016 son: CONTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMIN S.A en el periodo 2012-2016, (60%); tiene representación en la sociedad anónima CONTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMIN S.A en el período 2012-2015 como: Miembro del directorio y administrador 2012, administrador 2013 a 2015; Relación de dependencia como empleado en el período 2012 – 2016 en CONTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMIN S.A.; - RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, registra información relativa a que en el período 2012-2016 fue Presidente y accionista de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMÍN S.A.; - BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA, registra información relativa a que en el período 2012-2016 fue principal accionista de la empresa SANRIB CORPORATION S.A. y representante de la empresa china Gezhouba Group Company Limited; - PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, registra información relacionada con la participación, representación y relación de dependencia con la sociedad anónima EQUITESA EQUIPOS Y TERRENOS S.A.; - RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, registra participación, representación y miembro del Directorio en el período 2012 – 2016 en las Compañías TADENI S.A y METCO MERCANTIL CÓRDOVA CIA. LTDA.; - TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, tiene participación en la compañía TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A en el periodo 2014-2016 (fluctúa entre 87.13%, y 99.9%); tiene representación en la compañía TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A en el período 2012-2015 como Miembro del directorio; tiene relación de dependencia como empleado del ciudadano en el periodo 2012 – 2016 con TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A.; - CHOI KIM DU YEON; Registra como representación en el año 2012 en la compañía SK; Registra como principal cliente en los años 2012 y 2013 a la empresa SK ENGINEERING & CONSTRUCTION LTD.; - CGGC FOPECA, accionista en el período 2012-2016 son: CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED, FOPECA S.A. 80% y 20% respectivamente; administradores y miembros del directorio en el periodo comprendido entre el 2012 al 2016 son VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA – Miembro del directorio; beneficiarios efectivos de la empresa CONSORCIO CGGC FOPECA son: CGGC CHINA GEZHOUBA CON 80% y el señor Víctor Manuel Fontana Zamora con el 12%; - ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, relación de dependencia como empleado en el periodo 2012 – 2016 con HIDALGO E HIDALGO S.A.; Oficio No. 117012019OSTR019023, de fecha 07 de agosto de 2019, suscrito por Leydi López, Delegada de la Dirección Zonal 9 del SRI, remite informes ejecutivos de las empresas SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA ITER RAO UES y TADENI S.A.; registra como accionista al señor CÓRDOVA CARVAJAL RAFAEL LEONARDO. b) Sujeto Pasivo: O persona sobre la que recayó el hecho, según el tipo penal es calificado, por lo que no puede ser sujeto pasivo de este delito cualquier persona, sino que únicamente pueden serlo las autoridades, funcionarios o corporaciones oficiales, en ejercicio de las funciones públicas encomendadas; en la especie, aquellas confiadas al Gobierno nacional, por tanto, el sujeto pasivo es el Estado ecuatoriano, ya que la tutela penal genérica protege el normal y correcto funcionamiento de la administración pública en general, siendo el resguardo específico, la exclusividad y legitimidad de la función pública, funciones que deben cumplirse dentro de las reglas de la probidad, dignidad y eficiencia, porque se entiende que al incumplirse esos deberes, se afecta a la administración pública, a la seguridad ciudadana y a la ciudadanía en general a la que trata de amparar el legislador, en este adelantamiento de las barreras de protección del bien jurídico tutelado, siendo este, se enfatiza, la eficiente administración pública. c) Objeto jurídico: El bien jurídico protegido determina el objeto jurídico de la prueba, que en la especie, está previsto en el CP, en el Libro Segundo, De los Delitos en particular, Título III, de los Delitos contra la Administración Pública, Capítulo V, de la violación de los deberes de funcionarios públicos, de la usurpación de atribuciones y de los abusos de autoridad, que lo constituye la administración pública que precautela el ejercicio de la función administrativa a través de sus servidores o empleados públicos que devienen del servicio público que se debe brindar a la comunidad, orientado a la satisfacción integral de los derechos de las y los ciudadanos, y dentro de ellos los encomendados a todas las Funciones del Estado; en el sub judice a las Funciones Ejecutiva y Legislativa, especialmente al Presidente y Vicepresidente de la República, a los Ministros, Secretarios de Estado o afines, a los Asambleístas y Gobernadores, tal como prescriben los artículos 120 , 147 , 154 y 226 de la CRE; pero además, el ejercicio de sus funciones, la regularidad y desenvolvimiento normal de tal ejercicio, orientadas al prestigio y dignidad de la función, la cual, ha de realizarse con probidad, corrección e imparcialidad por parte de todos los servidores de las Funciones del Estado, en este caso, de las Funciones Ejecutiva y Legislativa, observando los deberes propios de su cargo, tomando en cuenta las prohibiciones que tienen como servidores públicos, precisamente, en procura de actuar con transparencia y responsabilidad, a fin de conseguir los altos objetivos del Estado, todo lo cual, no se ha cumplido dentro de la causa en estudio. Al respecto, la citada STS nº 186/2012, de 14 de marzo de 2012, señala que: “El bien jurídico protegido en el delito de cohecho afirma la STS 31.7.2006 es la recta imparcialidad en el ejercicio de la función pública y el consiguiente prestigio de la función. Así, en general, los delitos de cohecho son infracciones contra la integridad de la gestión administrativa al dejarse llevar el funcionario por móviles ajenos a su misión pública como lo es el hecho ilícito y, por su parte, el particular ataca el bien jurídico consistente en el respeto que debe al normal funcionamiento de los órganos del Estado.” d) Objeto material: Se circunscribe al bien o cosa sobre la cual recae el daño causado con el delito, que al tratarse del injusto de cohecho, puede ser cualquier bien o beneficio patrimonial. En el caso que nos atañe, el objeto del tipo lo constituyen los USD. $ 7’575.196,09, desglosados de la siguiente manera: USD. $ 1.004.500.00 -en efectivo-; y, USD. $ 6’570.696,09 -fruto del dinero ilícito dado por los empresarios VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS y WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, a través del denominado cruce de facturas y recibido por la estructura de corrupción creada y liderada por los procesados RAFAEL CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL, en su calidades de Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente, lo que se acreditó tanto con el testimonio de la Subteniente de Policía Doris Oviedo Fraga, como con los peritajes y actuaciones practicados por los policías Johanna Bautista Arias (pericia financiera), Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”) y Milton Jaque Tarco (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt); además, tales testimonios y pericias guardan sincronía con la prueba documental proporcionada por el SRI. e) Conducta: Constituida por el verbo rector, que en el delito de cohecho, tanto en el artículo 285, inc. 1°, CP, como en el artículo 280, inc. 1°, COIP, están incólumes como verbos rectores para el funcionario público: “aceptar o recibir” cualquier bien o beneficio patrimonial, lo que constituye la acción relevante para el derecho penal; mientras que, para la persona natural o privada, el artículo 290 CP, preveía como verbos rectores: “compeler o corromper”, que ya no son recogidos por el artículo 280, inciso cuarto, COIP, que establece como verbos rectores: “ofrecer, dar o prometer” para el privado. En el caso que nos atañe, es evidente que el verbo rector de la conducta prohibida en el tipo que se ha probado, de tal suerte que, para los funcionarios públicos RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, como parte de una estructura de corrupción, constituye haber “recibido” dinero indebido -para cometer otros delitos, tales como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos-, por parte de los empresarios ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a cambio, de sendas adjudicaciones de contratos para sus empresas con el Estado, bajo varias modalidades, entre otras, convenios de pago, contratos complementarios, cartas de invitación, etc.. En este contexto, para los empresarios, ahora procesados, nombrados ut supra, el verbo rector constituye haber “dado” a la referida estructura de corrupción, por medio de cruce de facturas, dinero indebido, para que se cometan otros ilícitos, tales como: peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos; lo cual, se comprobó principalmente con los testimonios anticipados de Pamela Martínez Loayza, Laura Terán Betancourt y José Santos Filho, así como por los testimonios rendidos por los coacusados PEDRO VERDUGA CEVALLOS y CHRISTIAN VITERI LÓPEZ; por los testigos Gustavo Bucaram Loayza, Pedro Espinosa Andrade, Subteniente de Policía Doris Oviedo Fraga; y, los peritajes practicados por los policías Johanna Bautista (pericia financiera), Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”) y Milton Jaque Tarco (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt); asimismo, tal prueba testimonial tiene íntima relación con prueba documental. f) Elementos normativos: Lo constituyen los elementos que la norma provee como requisitos de configuración, en el tipo que se analiza se trata de “saber que no era debido” recibir cualquier bien o beneficio patrimonial, para cometer otros delitos, como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos, lo que opera en el cohecho pasivo propio agravado, cuando se presenta el hecho de haber aceptado o recibido beneficio económico indebido, o afines, es decir, conceptos ajenos la relación de trabajo que como elementos principales tiene la prestación de servicios, la remuneración y la subordinación; en la especie, los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, prestaban sus servicios en la Función Ejecutiva, como Presidente de la República, Vicepresidente de la República, Ministros de Estado, Secretarios o afines, Gobernadores; o ya, en la Función Legislativa, como Asambleístas; en tanto que, tales prestaciones de servicios públicos son remuneradas por el Estado ecuatoriano, por las cuales debían cumplir las tareas a ellos asignados, bajo los principios generales de la administración pública previstos en el artículo 227 de la CRE, esto es, regir su actividad bajo el principio de legalidad y además actuar compelidos por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía y transparencia, entre otros, y no conformar una estructura de corrupción que recibía dinero ilícito dado por privados, para cometer otros delitos. Esta exigencia entraña la obligatoriedad de cumplimiento de ciertos deberes para el servicio público asignados a sus funciones, la regularidad y desenvolvimiento normal de tal ejercicio, orientadas al prestigio y dignidad de la función, la cual ha de realizarse con probidad y honradez por parte de sus agentes, observando los deberes propios de su cargo, en procura de proteger el patrimonio público y la legalidad de sus acciones, puesto que en caso contrario, si un funcionario público lleva a cabo sus acciones en provecho propio, causa indebidamente un rompimiento del principio de legalidad (característica de los actos de la administración pública); o ya, un quebrantamiento de su eficiencia al desobedecerse los deberes y principios de la gestión; o ya, un perjuicio patrimonial a la administración pública; y, por ende, un perjuicio patrimonial a la ciudadanía en general, toda vez que se está pagando a un servidor público un beneficio económico ilícito, para cometer otros delitos, lo que ha acaecido en el presente caso. Efectivamente, en el caso in examine los acusados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, en sus calidades de funcionarios públicos, conformaron una estructura de corrupción, que recibió dinero indebido, dado por los empresarios ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a cambio de sendos contratos para sus empresas con el Estado, y todo aquello, para cometer otros ilícitos, como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos. De esta manera, se quebrantaron los principios de legalidad, transparencia y corrección; lo cual, se acreditó con los testimonios anticipados de José Santos Filho, PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA TERÁN BETANCOURT, así como por los testimonios rendidos por los coacusados PEDRO VERDUGA CEVALLOS y CHRISTIAN VITERI LÓPEZ; por los testigos Gustavo Bucaram Loayza, Pedro Espinosa Andrade, Subteniente de Policía Doris Oviedo Fraga; y, los peritajes practicados por los policías Johanna Bautista (pericia financiera), Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”) y Milton Jaque Tarco (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt). Entonces, los sobornos dados por los procesados privados descritos en el párrafo inmediato anterior, fueron a cambio de adjudicaciones de contratos para sus empresas, cuya legalidad o ilegalidad no es materia de discusión en sede penal, sino que tales contratos, al constituirse en una suerte de contraprestación de los sobornos, cierran la probanza de los elementos normativos del tipo penal. Precisamente, el sin número de adjudicaciones contractuales entre el Estado ecuatoriano y las empresas FOPECA; METCO; TADENI; SOCIEDAD ABIERTA INTER-RAO; CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMÍN S.A.; SANRIB CORPORATION S.A.; GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED; HIDALGO & HIDALGO; TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES –TGC; EQUITESA S.A.; Consorcio EQUITESA – EQUITRANSA; SK ENGINEERING & CONSTRUCTIONS; AZULEC; y, CATERPREMIER, cuyos Presidentes, representantes legales, accionistas, superintendentes de obras, apoderados, etc, están ahora procesados, se han justificado con prueba documental legalmente introducida a juicio por FGE, y que se contrae a la siguiente: a). Documentación proporcionada por el Ministerio de Transportes y Obras Públicas: 1. Oficio No. 082-CGAJ de fecha 06 de junio de 2019, suscrito por el señor doctor Gonzalo Eduardo Guevara Fernández, Coordinador General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transportes y Obras Públicas, contenido en 03 fojas originales; relacionado con los procesados Édgar Salas y Ramiro Galarza, accionistas y representante legal y presidente de la empresa CONSERMÍN, respectivamente, documento que en lo cual se desprende que en relación a los contratos suscritos con la Vía Balbanera Pallatanga Bucay y la empresa se encuentra el CONVENIO DE PAGO TRABAJOS EXTRA CONTRACTUALES VÍA BALBANERA-PALLATANGA-BUCAY fue ejecutado por la empresa CONSERMÍN, por el valor de USD. $ 1.904.561,28, suscrito el 03 de marzo 2011 conforme consta en el archivo Verde Final; 2. Oficio No. 117-CGAJ, de fecha 27 de agosto de 2019, suscrito por el señor magister Pablo José Cevallos Palomeque, Coordinador General de Asesoría Jurídica, delegado del Ministro de Transportes y Obras Públicas, contenido en 23 fojas originales; relacionado con los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES Y/O WALTER SOLÍS VALAREZO, RAMIRO GALARZA, EDGAR SALAS, que en lo principal consta la descripción de los siguientes contratos con la empresa CONSERMÍN S.A.: a). Contrato: objeto Rectificación y Mejoramiento de la Carretera Riobamba-Macas, construcción de 4 puentes Cugusha Chico Santa Bárbara; de 23 de octubre de 2014, monto USD. $ 2´913.354,27; b). Contrato: objeto de contrato: Rehabilitación de la Carretera de Portoviejo: San Plácido Pichincha: Tramo: El rodeo San Placido – Pichincha 89 Km de longitud: Sub Tramo: Portoviejo – El Rodeo – San Sebastián de 67.7km de fecha 14 de marzo de 2013, por el monto de USD. $ 26´776.648.15; c). Contrato: provincia Chimborazo, contrato complementario objeto creación de varios rubros de señalización vial, rubros nuevos de encausamiento y protección de los estribos en los puentes Coco, Pangor y Citado, de 22 de octubre de 2014, monto contractual USD. $ 1´400.541,39; d). Contrato: objeto trabajos emergentes de limpieza de derrumbes de la carretera Riobamba – Zhud, sector Nizag, de fecha 11 de abril de 2013, monto USD. $ 37.912,79; e). Contrato: Objeto Contrato complementario Nº1 mantenimiento por resultados de la carretera Puente San Miguel – Lago Agrio – Coca – Loreto – Puente Guataraco, de 29 de noviembre de 2013, monto contractual USD. $ 6´153.147,00 USD, provincia de Sucumbíos; f) Contrato: objeto incremento y disminución de cantidades de obra, así como la creación de nuevos rubros en la rehabilitación de la carretera San Placido – Pichincha; tramo el rodeo- San Placido Pichincha, -San Sebastián, de 23 de octubre de 2014, monto USD. $ 9´366.352.75 USD, provincia Manabí; g) Contrato: Objeto Rehabilitación de la carretera Portoviejo; San Placido Pichincha; Tramo el Rodeo San Placido – Pichincha- El Rodeo San Sebastián, de 23 de octubre de 2014, monto USD. $ 5´975276.92, provincia de Manabí; h) Contrato: Objeto Contrato de Rehabilitación rectificación y mejoramiento de la via Chone – Flavio Alfaro (sector Zapallo), de 15 de septiembre de 2014, monto USD. $ 119685,10, provincia de Manabí; i). Contrato: objeto Crear incrementar y disminuir cantidades de obra para la terminación del proyecto, de 15 de septiembre de 2014, monto USD. $ 101084,88 USD, provincia de Manabí; j). Contrato: Objeto provincia de Manabí objeto Crear incrementar y disminuir cantidades de obra para la terminación del proyecto, de 15 de septiembre de 2014, monto USD. $ 277.037,01USD, provincia de Manabí; k) Contrato: objeto Rehabilitación rectificación y mejoramiento de la vía Chone – Flavio Alfaro, 15 de septiembre de 2014, monto USD. $ 217.215,53, provincia de Manabí; l) Contrato: objeto Ejecución de obra para el mantenimiento y mejoramiento de las carretera E40 y E 594, tramos El Descanso – Liumagpamba – Paute – Chicti – Liumagpamba – Gualaceo- Sigsig, de 23 de octubre de 2014, monto USD. $ 678.156,98, provincia del Azuay; y, Documento con el cual se acredita que en el período 2012 a 2016, la empresa CONSERMÍN S.A. suscribió contratos complementarios con el MTOP de los detalles de planillas canceladas por aquel Ministerio, con lo que se corrobora que existe temporalidad entre la fecha de pago de las planillas y los cruces de facturas que constan en los Archivos Verdes. 3.. Oficio No. 071-CGAJ, de fecha 27 de mayo de 2019, suscrito por el señor doctor Gonzalo Eduardo Guevara Fernández, Coordinador General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contenido en 62 fojas originales; relacionado con los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES Y/O WALTER SOLÍS VALAREZO, TEODORO CALLE, PEDRO VERDUGA, RAMIRO GALARZA, ÉDGAR SALAS y MANUEL FONTANA, quienes, en el período comprendido entre 2012 y 2014, suscribieron varios convenios de pago: EQUITESA: EQUITESA Equipos y Terrenos S.A. objeto Convenio de Pago, Cancelación de trabajos adicionales ejecutados en la carretera Chone – Canuto – Calceta – Junín – Pinpiguasi, , fecha de suscripción 31 de agosto de 2012 , provincia de Manabí, monto USD. $ 2´919.042,29; EQUITESA Equipos y Terrenos S.A. Objeto Convenio de Pago, por los trabajos realizados en la rehabilitación y mantenimiento de la carretera Pedernales – San Vicente , corredor arterial E15, incluye el paso lateral de Canoa, fecha 14 de diciembre de 2012, provincia Manabí, monto USD. $ 1´972.990,06; EQUITESA Equipos y Terrenos S.A. Objeto: Convenio de pago por los trabajos ejecutados en la carretera Chone – Canuto – Calceta – Junin – Pinpihuasi – suscrito con fecha 28 de enero de 2013 provincia Manabí, monto USD. $ 3´767.210,06; EQUITESA, Objeto Convenio de Pago por los trabajos ejecutados sin respaldo contractual de asfalto de la calle “E” ingreso a la escuela de milenio sector Kennedy Alto del Cantón Pedro Vicente Maldonado, suscrito el 8 de septiembre de 2014, provincia Pichincha, monto USD. $ 91.201,56; EQUITESA, objeto Convenio de pago por los trabajos Ejecutados sin respaldo contractual, para realizar un mantenimiento emergente de la carretera Chone – Canuto- Calceta – Junín – Pimpihuasi de fecha 26 de noviembre de 2014, provincia Manabí, monto USD. $ 583.099,80; EQUITESA, objeto Convenio de pago por los trabajos Ejecutados en la rehabilitación y mantenimiento de la carretera Chone – Canuto- Calceta – Junín – Pimpihuasi suscrito el 22 de octubre de 2013 , provincia de Manabí , monto USD. $ 5.441.730,64; TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES (T.G.C.): Técnica General de Construcciones S.A, Objeto Convenio de Pago por los trabajos adicionales ejecutados por la mencionada compañía en el Proyecto Rehabilitación MTTO. De la carretera Vilcabamba – Vellavista – Zumba la Balsa Tramo 1, suscrito el 29 de Marzo de 2012, provincias de Loja y Zamora Chinchipe, valor USD. $ 7. 269.080,25; Técnica General de Construcciones S.A., objeto Convenio de Pago por los trabajos ejecutados en el centro de alto rendimiento deportivo Rio Verde y el asfalto de varias calles de la misma ciudad, suscrito el 06 de febrero de 2013, por la procesada María de los Ángeles Duarte, en su calidad de Ministra de Transporte y Obras Públicas, provincia de Esmeraldas, monto USD. $ 3´523.207,90; Técnica Generales de Construcciones S.A., objeto Convenio de Pago por los trabajos de señalización horizontal y vertical de la vía Julio Andrade El Carmelo, de fecha 20 de diciembre de 2013, provincia Carchi, monto USD. $ 557.044,42; CONSERMIN S.A.: CONSERMIN S.A., Objeto Convenio de pago por los trabajos emergentes de limpieza del derrumbe de la carretera Riobamba – Zhud, sector Nizag, abscisa 96+140, suscrito el 4 de abril de 2013, monto USD. $ 37.912,79; FOPECA: FOPECA objeto Convenio de Pago por los trabajos de construcción de una variante ejecutado sin respaldo contractual en la vía Méndez – San José de Morona durante el período comprendido entre mayo y noviembre de 2013, fecha 11 de diciembre de 2013, provincia Morona Santiago, monto USD. $ 476.279,79; 4. Oficio No. MTOP-CGJ-19-269-0F de 12 de septiembre de 2019, suscrito por el señor magister Pablo José Cevallos Palomeque, Coordinador General del Asesoría Jurídica del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, contenido en 125 fojas, relacionado con los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, RAMIRO GALARZA, EDGAR SALAS, ALBERTO HIDALGO y PEDRO VERDUGA, relacionado con la adjudicación y suscripción de contratos mediante carta de invitación y copia certificada de convenio de pago: CONSERMÍN: Copia certificada de Invitación mediante oficio No. MTOP-DPM-Z4-2013-357-OF de 22 de agosto de 2013; objeto: Contrato de Rehabilitación Rectificación Mejoramiento de la Vía Chone Flavio Alfaro (sector Zapallo) de la provincia de Manabí fecha de suscripción 27 de septiembre de 2013; Copia certificada de Invitación mediante oficio No. MTOP-DPM-Z4-2013-356-OF de fecha 22 agosto de 2013: objeto: Contrato de Rehabilitación Rectificación Mejoramiento de la Vía Chone Flavio Alfaro Parroquia Pavón de la provincia de Manabí fecha 27 de marzo de 2013; HIDALGO & HIDALGO: Copia certificada de la Resolución 002 - EM-MTOPDDA-OGPM-1-16, de fecha 01 de noviembre de 2016, en la cual se resuelve invitar a la compañía HIDALGO & HIDALGO para que presente su oferta técnica y económica en el procedimiento especial de Emergencia No EM-MTOP-DDA-OGPM-1-16. Objeto: Contrato de Construcción de la carretera Gualaseo- Milagro de fecha 17 de noviembre de 2016; Copia certificada de Invitación directa por Adhesión No 475-RC (A) -2007 –S-SOPC. Objeto del contrato Rehabilitación en pavimento en la carretera Oña – Loja Tramo 2, de fecha 07 de junio de 2013; Copia Certificada del Convenio de Pago, de 20 de diciembre de 2013, suscrito por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, representado por la procesada María De Los Ángeles Duarte, clmo Ministra de Transporte y Obras Públicas y la compañía Técnica General de Construcciones, por la cantidad de USD. $ 557.044,42; 4.. Oficio No. 138 CGAJ de 18 de septiembre de 2019, suscrito por el señor Pablo José Cevallos Palomeque, Coordinador General de Asesoría Jurídica del MTOP, contenido en 553 original y copias certificadas, relacionado con los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES y/o WALTER SOLÍS VALAREZO, RAMIRO GALARZA y EDGAR SALAS, que en lo principal se refiere a los contratos y convenios de pago suscritos entre la MTOP y la empresa CONSERMÍN; Copia certificada del contrato de 03 de junio de 2013, objeto Ejecución de Obra para el Mantenimiento y Mejoramiento de las Carreteras E40 y 594, tramos EL Descanso-Lumagpamba-Paute-Chictic-Gualaceo-Sigsg, monto: USD. $ 10´390.910,18 (fojas 67.814 a 67.821). A este contrato se firma el contrato complementario de fecha 30 de enero de 2014, monto 678.156,98 dólares (fojas 67.822 a 67.851); Copia certificada del contrato de 14 de marzo de 2013, objeto Rehabilitación de la Carretera Portoviejo San Plácido Pichincha- Tramo el Rodeo San Plácido, por la cantidad de USD. $ 26´776.248,15; y, Contrato complementario de 11 de abril de 2014, monto USD. $ 9´366.352,75; 6. Oficio No. 98-CGAJ de fecha 18 de julio de 2019, suscrito por el señor doctor Gonzalo Eduardo Guevara Fernández, Coordinador General de Asesoría Jurídica, delegado del Ministro de Transporte y Obras Públicas, mismo que contiene el oficio No 097 , contenido en 32 fojas originales, relacionado con los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE Y /O WALTER SOLÍS VALAREZO, ALBERTO HIDALGO, MANUEL FONTANA, PEDRO VERDUGA y TEODORO CALLE, que en lo principal contiene un listado de contratos suscritos entre el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las siguientes empresas: HIDALGO & HIDALGO: a). Contrato No. 4368 suscrito el 26 de enero de 2012, objeto infraestructura, (construcción de la carretera: Gualaceo-Plan de Milagro-Limón (provincia: Azuay), monto, USD. $ 7’037.228,36; b). Contrato No. 4418 suscrito el 29 de febrero de 2012, objeto de contrato: reforzamiento y corrección, dependientes de pista, remodelación integral de terminal, de pasajeros, torre de control, cerramiento perimetral en el aeropuerto Camilo Ponce Enríquez de la ciudad de Catamayo ( provincia de Loja), monto USD. $ 12’102.630,92; c). Contrato No. 4504 suscrito el 23 de marzo del 2012, objeto construcción de la vía Cahuají-Piliate-Cotaló-empate vía a Ambato- Baños de (provincias de Tungurahua y Chimborazo) monto USD. $ 27’935.612,24; d). Contrato No. 4805 suscrito el 15 de junio de 2012, objeto del contrato rehabilitación y mantenimiento de la carretera San Antonio- La Margarita- San Vicente (Manabí), monto USD. $ 25.979.368,94 USD; e). Contrato No. 5099 suscrito el 14 de septiembre de 2012, objeto rehabilitación y mantenimiento de la carretera E-25 a Baba, (provincia de los Ríos) monto USD. $ 21.093.186, 88; f). Contrato No. 5143 suscrito el 05 de marzo de 2012, objeto ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la vía Santo Domingo-El Carmen, (Santo Domingo de los Tsáchilas y Manabí), monto USD. $ 760. 874,48; g). Contrato No. 5563, suscrito el 20 de diciembre de 2012, objeto construcción de la carretera la Trocal, Puerto Inca (provincia del Cañar), monto USD. $ 26.580.788, 52; h). Contrato Nro. 5969, suscrito el 27 de marzo de 2013, objeto reforzamiento y corrección, de pendientes de pista, remodelación integral de terminal, de pasajeros, torre de control, mantenimiento del Hangar-aeropuerto Camilo Ponce Enríquez (provincia de Loja), monto USD. $ 2. 912.346,96; i). Contrato No. 6320 suscrito el 07 de junio de 2013, objeto rehabilitación en pavimento rígido de la carretera Oña- Loja, monto USD. $ 2.704.147,47; j). Contrato No. 6536, suscrito el 30 de mayo de 2013, objeto reforzamiento y corrección, de pendientes de pista, remodelación integral de terminal, de pasajeros, torre de control, mantenimiento del Hangar - aeropuerto Camilo Ponce Enríquez- Catamayo (provincia de Loja), monto USD. $ 4.541.236,10; k). Contrato No. 6637 suscrito el 01 de agosto de 2013, objeto reconstrucción vía rápida, Cuenca- Azogues- Biblián; incluido ampliación tramo El Descanso- Azogues- Biblián, monto USD. $ 72.167.266,52; l). Contrato No. 7436 suscrito el 23 de septiembre de 2013, objeto rehabilitación y mantenimiento de la carretera E-25 a Baba (provincia de Los Ríos) monto USD. $ 52.254,18; m). Contrato No. 7516 de fecha 28 de enero de 2014, objeto modificatorio al contrato complementario para la rehabilitación y mantenimiento de la carretera San Antonio- La Margarita- San Vicente (provincia de Manabí), monto USD. $ 7.417.137,78; n). Contrato No. 7643 de fecha 05 de febrero de 2014, objeto contrato complementario No. 1 del contrato para construcción de la vía Cahuají.- Pillate- Cotaló- Empate (Ambato-Baños), (provincia de Tungurahua) monto USD. $ 9.662.866,31; ñ). Contrato No. 7706 suscrito el 05 de febrero de 2014, objeto contrato para la construcción de la vía Cahuají.- Pillate- Cotaló- Empate vía Ambato-Baños (provincias de Chimborazo y Tungurahua), monto USD. $ 7.456.503,30; o). Contrato No. 7882 suscrito el 20 de marzo de 2014, objeto rehabilitación y mantenimiento de la carretera E-25 a Baba, provincia de los Ríos, monto USD. $ 5.090.711,92; p). Contrato No. 7898 suscrito el 21 de marzo de 2014, objeto del contrato: complementario No. 1 rehabilitación de la carretera ZHUD-COCHANCAY-EL TRIUNFO, que incluye los pasos laterales del cantón la Troncal y Manuel J. Calle de 98 Km de longitud, ubicada en la provincia del Cañar, monto USD. $ 9.664.805,73; q). Contrato No. 8618 suscrito el 25 de julio de 2014, objeto rehabilitación de la carretera ZHUD-COCHANCAY-EL TRIUNFO, provincia del Cañar, monto USD. $ 10.628.302,16; r). Contrato No. 8619 suscrito el 16 de julio de 2014, objeto construcción de la carretera la Troncal- Puerto Inca, provincia del Cañar, monto USD. $ 2.153.159,27; s). Contrato No. 8822 suscrito el 04 de octubre de 2012, objeto rehabilitación de la carretera Santo Domingo Quevedo Babahoyo, Jujan, provincia Santo Domingo de los Tsáchilas- Los Ríos- Guayas, monto USD. $ 2. 964. 401,37; s). Contrato No. 8907 suscrito el 31 de octubre de 2014, objeto reforzamiento y corrección de pendientes de pista, remodelación integral de terminal, de pasajeros, torres de control, mantenimiento del hangar - aeropuerto Camilo Ponce Enríquez, provincia de Loja, monto USD. $ 1.102.113,26; t). Contrato No. 8969 suscrito el 17 de noviembre de 2014, objeto rectificación y conservación vial por niveles de servicios de la carretera Guaranda – Las Herrerías- San Juan, provincias de Bolívar y Chimborazo, monto USD. $ 11.873.273,08; u). Contrato No. 9013 suscrito el 17 de noviembre de 2014, objeto contrato complementario No. 1, reconstrucción vía rápida, Cuenca- Azogues- Biblián, monto USD. $ 2.891.870,94; v). Contrato No. 9679 suscrito el 05 de diciembre de 2014, objeto contrato para la rehabilitación y mantenimiento de la carretera, San Antonio- La Margarita- San Vicente, provincia de Manabí, monto USD. $ 2.939.079,68; w). Contrato No. 9697 suscrito el 12 de enero de 2015, objeto construcción de la carretera la Troncal – Puerto Inca, provincia del Cañar, monto USD. $ 366.597,52; x). Contrato No. 9709 suscrito el 06 de marzo de 2014, objeto reconstrucción vía rápida cuenca- Azogué- Biblián; - Azogues, monto USD. $ 2.708.602,65; y). Contrato No. 10005 suscrito el 26 de marzo de 2015, objeto rehabilitación de la carretera ZHUD-COCHANCAY-EL TRIUNFO, provincia del Cañar, monto USD. $ 3.735.317,93; z). Contrato No. 10008 suscrito el 20 de noviembre de 2014, objeto Reconstrucción vía rápida Cuenca- Azogues – Biblián, monto USD. $ 15.290.951,47; a.a.) Contrato No. 10023 suscrito el 03 de julio de 2013, objeto Rehabilitación de la carretera ZHUD-COCHANCAY-EL TRIUNFO, provincia del Cañar, monto USD. $ 970.051,36; b.b.) Contrato No. 10024 suscrito el 08 de abril de 2015, objeto construcción de la vía Cahuají.- Pillate- Cotaló- Empate vía Ambato-Baños, provincias de Chimborazo y Tungurahua, monto USD. $ 3.008.819,36; c.c.) Contrato No. 10036 suscrito el 07 de enero de 2015, objeto contrato para la rehabilitación y mantenimiento de la carretera San Antonio. La Margarita. San Vicente, provincia de Manabí, monto USD. $ 151.291,40; d.d) Contrato No. 10106 suscrito el 22 de noviembre de 2012, objeto contrato para la rehabilitación y mantenimiento de la carretera San Antonio. La Margarita. San Vicente, provincia de Manabí, monto USD. $ 171.094,44; e.e) Contrato No. 10107 suscrito el 16 de noviembre de 2012, objeto contrato para la rehabilitación y mantenimiento de la carretera San Antonio. La Margarita. San Vicente, provincia de Manabí, monto USD. $ 30.461,72; f.f.) Contrato No. 10108 suscrito el 06 de agosto de 2013, objeto contrato para la rehabilitación y mantenimiento de la carretera San Antonio. La Margarita. San Vicente, monto USD. $ 498.316,88; g.g.) Contrato No. 10311 suscrito el 01 de junio de 2015, objeto contrato de mantenimiento por resultados de la carretera Tena-Puerto Napo- Capricho- Puyo, puente Pastaza, monto USD. $ 23.239.403,44; h.h.) Contrato No. 16660 de fecha 17 de noviembre de 2016, objeto reconstrucción de la carretera Gualaceo – Limón, tramo: Gualaceo- Pan del Milagro, provincias del Azuay y Morona Santiago, monto USD. $ 55.900.476,64; FOPECA S.A.: a). Contrato No. 4806, de fecha 29 de junio de 2012, objeto del contrato: rectificación y mejoramiento de la carretera: Riobamba – Macas tramo 9 de octubre- Macas, de 26 Km de longitud, incluye la construcción del paso lateral occidental de Macas (General Proaño; intersección vía Sucúa), de 10 Km de longitud, ubicado en la provincia de Morona Santiago, monto USD. $ 24.432.715,81; b). Contrato No. 5238, de fecha 17 de octubre de 2012, objeto del contrato: rehabilitación de la carretera Manta- Manaos: Manta – Quevedo, subtramo 2: fin de variante de San Sebastián- Pichincha- El Empalme, el cual forma parte del eje transversal E-30, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí, monto USD. $ 12.651.681,24; c). Contrato No. 5403, de fecha 16 de noviembre de 2012, objeto del contrato: construcción y rehabilitación de la carretera el Tambo- Ingapirca- Honorato Vásquez, de 25 Km, ubicada en la provincia del Cañar, monto USD. $ 16.411.689,45; d). Contrato No. 5460, de fecha 21 de noviembre de 2012, objeto del contrato: rehabilitación de las vías de la ciudad de Riobamba: Av. Circunvalación de 11.915 Km, acceso norte Av. Lizarzaburo, de 2.843 Km; Av. Pedro Vicente Maldonado, de 4,225 Km y Av. By pass de 2.790 Km, con una longitud total de 22 Km, ubicada en el cantón Riobamba provincia de Chimborazo, monto USD. $ 23.052.812,20; e). Contrato No. 6853, de 18 de septiembre de 2013, objeto del contrato: reconstrucción de la carretera, Portovelo- Salati- Ambocas, de 22 Km de longitud, ubicado en la provincia de El Oro, monto USD. $ 12.496.161,61; f). Contrato No. 7174, de recha 01 de noviembre de 2013, objeto del contrato: incremento de cantidades y creación de rubros nuevos del contrato: “Rehabilitación de la carretera Manta- Manaos: Manta – Quevedo, subtramo 2: fin de variante de San Sebastián- Pichincha- El Empalme, el cual forma parte del eje transversal E-30, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí” monto USD. $ 3.258.289,08; g). Contrato No. 7260, de fecha 26 de noviembre de 2013, objeto del contrato: rehabilitación de las vías de la ciudad de Riobamba, Av. Circunvalación de 11.915 Km, acceso norte Av. Lizarzaburo, de 2.843 Km; Av. Pedro Vicente Maldonado, de 4,225 Km y Av. By pass de 2.790 Km, con una longitud total de 22 Km, ubicada en el cantón Riobamba provincia de Chimborazo, monto USD. $ 462.461,82; h). Contrato No. 7400, de fecha 11 de octubre de 2013, objeto del contrato: Riobamba – Macas tramo 9 de octubre- Macas, de 26 Km de longitud, incluye la construcción del paso lateral occidental de Macas (General Proaño – intersección vía Sucúa), de 10 Km de longitud, ubicado en la provincia de Morona Santiago, monto USD. $ 6.287.489,55; i). Contrato No. 7469, de fecha 18 de octubre de 2013, objeto del contrato: el contratista se compromete a concluir la rectificación y mejoramiento de la carretera: Riobamba – Macas tramo 9 de octubre- Macas, de 26 Km de longitud, incluye la construcción del paso lateral occidental de Macas (General Proaño- vía intersección Sucúa), de 10 Km de longitud, ubicado en la provincia de Morona Santiago, de acuerdo a los rubros nuevos o complementarios del contrato original, monto USD. $ 5.192.549,75; j). Contrato No. 7735, de 08 de enero 2014, objeto del contrato: contrato complementaria No. 1, construcción y rehabilitación de la carretera el Tambo- Ingapirca- Honorato Vásquez, de 25 Km de longitud, ubicada en la provincia del Cañar, monto USD. $ 1.227.263,12; k). Contrato No. 7736, de 08 de enero de 2014, objeto del contrato: construcción y rehabilitación de la carretera el Tambo- Ingapirca- Honorato Vásquez, de 25 Km, ubicada en la provincia del Cañar, monto USD. $ 3.452.086,63; l). Contrato No. 7751, de fecha 21 de febrero de 2014, objeto del contrato: rehabilitación de las vías de la ciudad de Riobamba, Av. Circunvalación de 11.915 Km, acceso norte Av. Lizarzaburo, de 2.843 Km; Av. Pedro Vicente Maldonado, de 4,225 Km y Av. By pass de 2.790 Km, con una longitud total de 22 Km, ubicada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, monto USD. $ 440.056,63; m). Contrato No. 7895, de fecha 13 de noviembre de 2013, objeto del contrato: rehabilitación de la carretera Manta- Manaos: Manta – Quevedo, subtramo 2: fin de variante de San Sebastián- Pichincha- El Empalme, el cual forma parte del eje transversal E-30, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí, monto USD. $ 267.106,28; n). Contrato No. 7896, de fecha 02 de abril de 2014, objeto del contrato: rehabilitación de la carretera Manta- Manaos: Manta – Quevedo, subtramo 2: fin de variante de San Sebastián- Pichincha- El Empalme, el cual forma parte del eje transversal E-30, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí, monto USD. $ 13.824,00; ñ). Contrato No. 8739 de fecha 24 de septiembre de 2014, objeto del contrato: Rehabilitación de las vías de la ciudad de Riobamba, Av. Circunvalación de 11.915 Km, acceso norte Av. Lizarzaburo, de 2.843 Km; Av. Pedro Vicente Maldonado, de 4,225 Km y Av. By pass de 2.790 Km, con una longitud total de 22 Km, ubicada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, monto USD. $ 3.651.434,64; o). Contrato No. 8807 de fecha 16 de octubre de 2014; objeto del contrato: Rehabilitación de la carretera Manta- Manaos: Manta – Quevedo, subtramo 2: fin de variante de San Sebastián- Pichincha- El Empalme, el cual forma parte del eje transversal E-30, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí, monto USD. $ 758.007,22; p). Contrato No. 8859 de fecha 16 de octubre de 2014; objeto del contrato: Rehabilitación de la carretera Manta- Manaos: Manta – Quevedo, subtramo 2: fin de variante de San Sebastián- Pichincha- El Empalme, el cual forma parte del eje transversal E-30, ubicada en las provincias de Guayas y Manabí, monto USD. $ 1.647.692,06; q). Contrato No. 8908 de fecha 28 de octubre de 2014, objeto del contrato: Contrato complementario No.2 Rehabilitación de las vías de la ciudad de Riobamba, Av. Circunvalación de 11.915 Km, acceso norte Av. Lizarzaburo, de 2.843 Km; Av. Pedro Vicente Maldonado, de 4,225 Km y Av. By pass de 2.790 Km, con una longitud total de 22 Km, ubicada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, monto USD. $ 666.400,85; r). Contrato No. 9450 de fecha 18 de diciembre de 2014; objeto del contrato: construcción de una variante ejecutados sin respaldo contractual en la vía Méndez San José de Morona de 150.86 Km, de longitud; monto USD. $ 476.279,79; s). Contrato No. 9509 de fecha 22 de diciembre de 2014; objeto del contrato: Rehabilitación de las vías de la ciudad de Riobamba, Av. Circunvalación de 11.915 Km, acceso norte Av. Lizarzaburo, de 2.843 Km; Av. Pedro Vicente Maldonado, de 4,225 Km y Av. By pass de 2.790 Km, con una longitud total de 22 Km, ubicada en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, monto USD. $ 457.064,04; t). Contrato No. 9915 de fecha 20 de febrero de 2014; objeto del contrato: Riobamba – Macas tramo 9 de octubre- Macas, de 26 Km de longitud, incluye la construcción del paso lateral occidental de Macas (General Proaño – intersección vía Sucúa), de 10 Km de longitud, ubicado en la provincia de Morona Santiago, monto USD. $ 115.906,48; u). Contrato No. 9961 de fecha 11 de marzo de 2015, objeto del contrato: contrato complementario No. 1 para realizar el ajuste de cantidades de obra y creación de rubros nuevos y ampliación de plazo al contrato, reconstrucción de la carretera Portovelo-Salatí-Ambocas, de 22 Km. De longitud, ubicada en la provincia de El Oro; monto USD. $ 3.894.916,06; EQUITESA: a). Contrato No. 4999 de fecha 31 de agosto de 2012, objeto del contrato: Trabajos adicionales ejecutados en la carretera Chone – Canuto- Calceta- Junín – Pinpiguasi, ubicada en la provincia de Manabí, durante el período comprendido entre el 25 de abril del 2008 y el 15 de mayo del 2011, monto USD. $ 2.919.042,29; b). Contrato No. 5448 de fecha 06 de diciembre de 2012; objeto del contrato: Rehabilitación de la vía Coaque-Santa Teresa (vía el puente), perteneciente al cantón Pedernales, provincia de Manabí, monto USD. $ 11.325.470,62; c). Contrato No. 5551 de fecha 14 de diciembre de 2012, objeto del contrato: Trabajos ejecutados en la rehabilitación y mantenimiento de la carretera Pedernales- San Vicente, corredor arterial E-15, incluye paso lateral de Canoa con una longitud total de 111.08 Km, ubicada en la provincia de Manabí; monto USD. $ 1.972.990,06; d). Contrato No. 5555 de fecha 16 de julio de 2012, objeto del contrato: Contrato complementario No.2 para la construcción del By pass de San Miguel de los Bancos, ubicado en la provincia de Pichincha, monto USD. $ 2.399.746,32; e). Contrato No. 5642 de fecha 28 de diciembre de 2012, objeto del contrato: Trabajos ejecutados en la carretera Chone-Canuto-Calceta-Junín-Pinpiguasi, ubicada en la provincia de Manabí; monto USD. $ 3.767.210, 06; f). Contrato No. 6351 de fecha 07 de junio de 2013, objeto del contrato: Mantenimiento Pedernales - San Vicente (rehabilitación y mantenimiento de la carretera Pedernales - San Vicente, corredor arterial E-15, incluye paso lateral de Canoa) con una longitud total de 111.08 Km, ubicada en la provincia de Manabí; monto USD. $ 14.263.375,67; g). Contrato No. 7026 de fecha 27 de julio de 2013; objeto del contrato: Trabajos ejecutados en la carretera Chone-Canuto-Calceta-Junín-Pinpiguasi, ubicada en la provincia de Manabí; monto USD. $ 5.441.730,64; h). Contrato No. 8931 de fecha 07 de noviembre de 2014; objeto del contrato: Cambio de diseño de bigas en el puente El Tigre en la vía Coaque – Santa Teresa (vía y puente), perteneciente al cantón Pedernales; monto USD. $ 2.800.703,24; i). Contrato No. 9058 de fecha 25 de enero de 2013; objeto del contrato: Trabajos de asfalto de la calle “E” ingreso a la escuela del milenio, sector La Kenedy alto, cantón Pedro Vicente Maldonado, provincia de Pichincha; monto USD. $ 91.210,56; j). Contrato No. 9103 de fecha 26 de noviembre de 2014; objeto del contrato: Trabajos ejecutados sin respaldo contractual, en el mantenimiento emergente en la carretera Chone-Canuto-Calceta-Junín-Pinpiguasi, monto USD. $ 583.099,80; k). Contrato No. 9144 de fecha 1 de abril de 2013; objeto del contrato: Cancelación de planilla única de trabajos extracontractuales; monto USD. $ 583.099,80; l). Contrato No. 9811 de fecha 19 de septiembre de 2013, objeto del contrato: Mantenimiento Pedernales - San Vicente (rehabilitación y mantenimiento de la carretera Pedernales - San Vicente, corredor arterial E-15, incluye paso lateral de Canoa) con una longitud total de 111.08 Km, ubicada en la provincia de Manabí; monto USD. $ 216.590,40; m). Contrato No. 9812 de fecha 30 de octubre de 2012; objeto del contrato: Mantenimiento Pedernales - San Vicente (rehabilitación y mantenimiento de la carretera Pedernales - San Vicente, corredor arterial E-15, incluye paso lateral de Canoa) con una longitud total de 111.08 Km, ubicada en la provincia de Manabí; monto USD. $ 530.660,74; n). Contrato No. 9883 de fecha 29 de diciembre de 2014; objeto del contrato: Rehabilitación de la vía Coaque – Santa Teresa (vía y puente), perteneciente al cantón Pedernales, provincia de Manabí; monto USD. $ 349.560,90; ñ). Contrato No. 10352 de fecha 18 de noviembre de 2013; objeto del contrato: Mantenimiento Pedernales - San Vicente (rehabilitación y mantenimiento de la carretera Pedernales - San Vicente, corredor arterial E-15, incluye paso lateral de Canoa) con una longitud total de 111.08 Km, ubicada en la provincia de Manabí monto USD. $ 1.397.810,60. TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIÓN S.A. con los siguientes proyectos: a). Empresa Contrato No. 4429, de fecha 02 de marzo de 2012; objeto del contrato: Rehabilitación (durante 36 meses) y mantenimiento (durante 24 meses) de la carretera Vilcabamba Bellavista – Zumba – La Balsa- TR. Vilcabamba Yangana, Valladolid Palanda Bellavista de 101.79Km. además la construcción PTES Sasara 1 de 15 metros. Sasara 3 de 15m, quebrada honda de 10m, Agua Dulce 20m, Palaluma 60m. Nanchima 12m y Palanda 60m. proyecto ubicado en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe; monto USD. $ 96.640.310,52; b). Contrato No. 4532 de fecha 29 de marzo de 2012; objeto del contrato: Rehabilitación (durante 36 meses) y mantenimiento (durante 24 meses) de la carretera Vilcabamba Bellavista – Zumba – La Balsa- TR. Vilcabamba Yangana, Valladolid Palanda Bellavista de 101.79Km. además la construcción PTES Sasara 1 de 15 metros. Sasara 3 de 15m, quebrada Honda de 10m, Agua Dulce 20m, Palaluma 60m. Nanchima 12m y Palanda 60m. proyecto ubicado en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe. Trabajos adicionales ejecutados por la citada compañía en el referido proyecto, en el período comprendido entre el 20 de diciembre del 2011 y 15 de febrero de 2012; monto USD. $ 7.269.080,25; c). Contrato No. 4716 de fecha 14 de junio de 2012; objeto del contrato: Trabajos de asfaltado de la Av. Olmedo de la ciudad de Esmeraldas, que corresponde desde las transversales, calle Guayas hasta la calle Muriel; monto USD. $ 679.570,84; d). Contrato No. 4717, de fecha 29 de mayo de 2012; objeto del contrato: Rehabilitación Km 101+500-105+565 en la zona de Borbón; trabajos de control de inundaciones sobre la calzada, a través de encausamientos y construcción de cunetones desde el Km 137+000 al Km 100+000 en la zona de Yalare – Río Santiago; rehabilitación del sistema de alcantarillas colapsadas del proyecto; reparación de fallas de sectores críticos del proyecto principal y de los accesos a Mompiche y Muisne.- señalización global del proyecto más los accesos a Mompiche y San Lorenzo; construcción del acceso a Mompiche – Portete; estabilización de taludes, tramo “y” de Tababuela – San Lorenzo Km 17 al Km 35, asfalto del acceso al centro de alto rendimiento deportivo de Salinas y obras de reordenamiento de tráfico en el sector de San Gerónimo; rubros a incorporar en la construcción del puente Mompiche; y completamiento del ancho de la carpeta asfáltica en el tramo El Salto – Muisne; provincia de Esmeraldas; monto USD. $ 19.188.225,64; e). Contrato No. 5175, de fecha 01 de octubre de 2012; objeto del contrato: construcción del paso lateral de Loja, longitud 15,5 Km, ubicado en la provincia de Loja; monto USD. $ 23.209.072,87; f). Contrato No. 5719, de fecha 06 de febrero de 2013; objeto del contrato: Trabajos ejecutados por la citada compañía en el centro de Alto Rendimiento Deportivo de la ciudad de Río Verde y el asfalto de varias calles de la misma ciudad, provincia de Esmeraldas; monto USD. $ 3.523.207,90; g). Contrato No. 6790, de fecha 23 de julio de 2013; objeto del contrato: Rehabilitación (durante 7 meses) mantenimiento (durante 48 meses) de la carretera “Y” de Tababuela – San Lorenzo – Esmeraldas – Pedernales con una longitud de 424 Km, provincia de Imbabura, Esmeraldas y Manabí; monto USD. $ 2.273.631,68; h). Contrato No. 7134, de fecha 13 de noviembre de 2013; objeto del contrato: Rehabilitación (durante 36 meses) y mantenimiento (durante 24 meses) de la carretera Vilcabamba Bellavista – Zumba – La Balsa- TR. Vilcabamba – Yangana &# 150; Valladolid &# 150; Palanda - Bellavista de 101.79Km. de longitud, además la construcción puentes Sasara 1 de 15 metros de longitud, Sasara 3 de 15m de longitud, quebrada Honda de 10m de longitud, Agua Dulce 20m de longitud, Palanuma 60m de longitud; Nanchima 12m de longitud y Palanda 60m de longitud; proyecto ubicado en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe; monto USD. $ 322.415,15; i). Contrato No. 8088, de fecha 28 de abril de 2014; objeto del contrato: Rehabilitación (durante 36 meses) y mantenimiento (durante 24 meses) de la carretera Vilcabamba Bellavista – Zumba – La Balsa- TR. Vilcabamba – Yangana &# 150; Valladolid &# 150; Palanda - Bellavista de 101.79Km. de longitud, además la construcción puentes Sasara 1 de 15 metros de longitud, Sasara 3 de 15m de longitud, quebrada Honda de 10m de longitud, Agua Dulce 20m de longitud, Palanuma 60m de longitud; Nanchima 12m de longitud y Palanda 60m de longitud; proyecto ubicado en las provincias de Loja y Zamora Chinchipe; monto USD. $ 75.875,96; j). Contrato No. 8595, de fecha 06 de agosto de 2014; objeto del contrato: Con los antecedentes que se detallan en la cláusula 2 y documentos indicados en la cláusula 3, las partes convienen en celebrar el presente contrato complementario No. 2, con la finalidad de cumplir el objeto del contrato principal, por aumento de cantidades y creación de rubros nuevos en aplicación al Decreto 451, por un monto de 2.187.649,57 USD (dos millones ciento ochenta y siete mil seiscientos cuarenta y nueve coma cincuenta y siete / cien dólares de los Estados Unidos de América) sin IVA, manteniéndose el mismo plazo del contrato original, esto hasta el 14 de julio del 2015 de conformidad con el cuadro de aumentos y disminuciones de actividades de obra, y la creación de rubros que se han aprobado luego de las correspondientes verificaciones del caso; monto USD. $ 560.013,01; k). Contrato No. 8596, de fecha 06 de agosto de 2014; objeto del contrato: construcción del paso lateral de Loja, longitud 15,5 Km, ubicado en la provincia de Loja; monto USD. $ 5.911.961,25; l). Contrato No. 9835, de fecha 02 de febrero de 2015, objeto del contrato: Con los antecedentes que se detallan en la cláusula tercera y los documentos del contrato descritos en la cláusula cuarta, las partes convienen en celebrar el presente contrato complementario No.2 por la creación de rubros nuevos y el incremento de cantidades de obra, por un valor de siete millones setecientos cuarenta mil trescientos dieciocho con 57/100 dólares de los Estados Unidos de América ($7.740318,57) y ampliación de plazo de 57 días desde el 3 de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo de 2015; monto USD. $ 7.740.318,57; m). Contrato No. 17638, de fecha 05 de octubre de 2016; objeto del contrato: Ejecución de orden de trabajo No. OT-001-SZ7-MTOP-2016, objeto: ejecución de los trabajos pendientes para completar el acceso a la parroquia de Quinara; monto USD. $ 290.349,57. En este orden probatorio, se justifica la relación contractual entre las empresas Hidalgo & Hidalgo, FOPECA, EQUITESA y TGC con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, durante el período comprendido entre los años 2012 al 2016, en que las empresas efectuaron aportes según los Archivos Verdes y facturas de pago de servicios. b). Documentación entregada por la Secretaría Nacional del Agua: 1.. Oficio Nro. SENAGUA-CGJ.6-2019-0127-O, de fecha 10 de septiembre de 2019, con firma electrónica del señor Diego Patricio Pazmiño Vinueza, Coordinador General Jurídico de la Secretaría Nacional del Agua; contenido en 301 fojas, relacionado con los procesados WALTER SOLÍS VALAREZO, BOLÍVAR SÁNCHEZ RIVADENEIRA y MANUEL FONTANA que en lo principal contiene copias certificadas del contrato No. 2012-017 para la Construcción de las Obras del Proyecto "CONTROL DE INUNDACIONES DEL RÍO BULUBULU", suscrito el 28 de mayo de 2012, entre WALTER SOLÍS VALAREZO en su calidad de Secretario Nacional del Agua y Wang Bo, Apoderado General de la Empresa Limitada de Propiedad Estatal del Gobierno Chino CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED-CGGC, monto USD. $ 55´608.587,98, con lo cual se establece la relación contractual entre la Secretaría Nacional del Agua y la Compañía CHINA GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED-CGGC y la temporalidad de las entregas efectuadas por el procesado Bolívar Sánchez Rivadeneira, que consta en los Archivos Verdes; 2. Oficio Nro. SENAGUA-SDHG.14-2019-0130-0 de fecha 10 de septiembre de 2019, que contiene el memorando No. SENAGUA-SDHG-14-2019-659-M, suscrito electrónicamente por la señora Vanesa Plaza Aguiño, subsecretaria de la Demarcación Hidrográfica del Guayas, contenido en 140 fojas; relacionado con los procesados WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ALBERTO HIDALGO y PEDRO VICENTE VERDUGA, que en lo principal consta la suscripción de los siguientes contratos de obras con SENAGUA, representada por el procesado Walter Solís Valarezo y las siguientes compañías: HIDALGO & HIDALGO: Copia certificada del Contrato Complementario No. 1 para la Construcción del Proyecto Trasvase desde el canal Chongón-Sube y Baja al Embalse San Vicente Cantón Santa Elena entre SENAGUA, representada por el señor Walter Hipólito Solís Valarezo y la compañía Hidalgo & Hidalgo, representada por el señor José Hidalgo Zabala; Copia certificada del poder especial otorgado por el señor Juan Francisco Hidalgo, en su calidad de Representante Legal de la compañía Hidalgo &Hidalgo, al señor Alberto José Hidalgo Zavala, suscriba a nombre de la compañía el contrato correspondiente a la invitación directa por adhesión No. DE-1000-932-08, objeto la Construcción del Proyecto Trasvase desde el canal Chongón-Sube y Baja al Embalse San Vicente Cantón Santa Elena; EQUITESA S.A.: Contrato N° 122-037-001-0000-0156-2012, objeto terminar y entregar a entera satisfacción la obra de MITIGACIÓN DEL IMPACTO DE A ZONA DE DESLIZAMIENTO DEL SITIO PIEDRA MALUCA, provincia de Manabí, suscrito el 09 de octubre de 2012, por la cantidad de USD. $ 3´672.648,44; Complementario No. 037-0001-0000-0006-2012, objeto incluir rubros nuevos que no estaban contemplados en el contrato principal, por la cantidad de USD. $ 1´285.402,69. 3. Oficio Nro. SENAGUA-CGJ.6-2019-0133-O de fecha 12 de septiembre de 2019, suscrito electrónicamente por el señor Diego Patricio Pazmiño Vinueza, Coordinador General Jurídico de SENAGUA, contenido en 47 fojas certificadas, relacionado con los procesados WALTER SOLÍS y PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, que en lo principal consta lo siguiente: Resolución Declaratoria de Emergencia No. 2013-754 de fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el procesado Walter Solís Valarezo, mediante la cual resuelve declarar en emergencia el cantón Chone; Proceso de emergencia, No. E-DHM-001-2013, de fecha 12 de julio de 2013, suscrito entre SENAGUA y EQUITESA EQUIPOS Y TERRENOS S.A, aprobados por el señor Walter Solís Valarezo (fojas 65.932v), por el cual se suscribe el contrato Nro. 2013-039, objeto “CONSTRUCCIÒN DE LAS OBRAS DE FINALIZACIÓN DEL PROYECTO MULTIPROPÓSITO CHONE, FASE UNO, PRESA DEL RÌO GRANDE Y DESAGUE SAN ANTONIO”, de 01 de agosto de 2013, monto USD. $ 45.954.767,07; Copia certificada de la protocolización del contrato No. 2013-039, objeto “CONSTRUCCIÒN DE LAS OBRAS DE FINALIZACIÓN DEL PROYECTO MULTIPROPÓSITO CHONE, FASE UNO, PRESA DEL RÌO GRANDE Y DESAGUE SAN ANTONIO”; Resolución No. 2013-778, de fecha 31 de julio de 2013, suscrita por el procesado Walter Solís Valarezo, por el cual se adjudica al Consorcio EQUITESA S.A. el proceso No. EMER-DHM-001-2013 “CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS DE FINALIZACIÓN DEL PROYECTO MULTIPROPÓSITO CHONE, FASE UNO, PRESA DEL RÌO GRANDE Y DESAGUE SAN ANTONIO; 4. Oficio Nro. SENAGUA-CGJ.6-2019-0090-O, de fecha 19 de julio de 2019, suscrito electrónicamente por el señor Diego Patricio Pazmiño Vinueza, Coordinador General Jurídico de la Secretaría Nacional del Agua, contenido en 23 fojas, relacionado con los procesados WALTER HIPÓLITO SOLÍS, JORGE GLAS y ALBERTO HIDALGO que en lo principal establece la relación contractual con las siguientes empresas: HIDALGO & HIDALGO S. A: Contrato principal No.101-2011, objeto Contrato de Construcción, Proyecto Trasvase desde el canal Chungón-sube y baja al embalse-San Vicente Cantón Santa Elena, de fecha 18 de octubre de 2011, por la cantidad de USD 43´480.340,52; Contrato complementario No. 1201-2012, objeto Contrato Complementario No. 1, al principal del contrato de construcción del Proyecto Trasvase desde el canal Chungón-sube y baja al embalse-San Vicente Cantón Santa Elena, de fecha 02 de julio 2012, por la cantidad de USD. $ 39´259.457,27; CONSTRUCTORA ODEBRECHT: Contrato No. C-093-2012, objeto contrato de Construcción para la reparación de la Presa –San Vicente que forma parte del Trasvase Chongòn San Vicente, provincia de Santa Elena, de 05 de diciembre de 2012, por la cantidad de USD. $ 5´311.507,94; a este se suscribe el contrato complementario No. CC-093-2012, de 25 de febrero de 2014, por la cantidad de USD. $ 1´552.789,77; Contrato No. C-2012-016, objeto para la construcción de las obras del proyecto trasvase Daule-Vinces, de fecha 28 de mayo de 2012 por la cantidad de USD. $ 190´990.182,26; a este se suscribe el complementario No. 2012-016, de fecha 06 de febrero de 2014, por un valor de USD. $ 60´742.996,01; c). Documentación remitida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR (CELEC): 1. Oficio Nro. CELEC-EP-2019-1358-OFI, de fecha 03 de septiembre de 2019, suscrito por el señor arquitecto Robert Peter Simpson Nankervis, Gerente General de CELEC-EP, que contiene 661 copias certificadas, relacionado con los procesados JORGE GLAS ESPINEL y RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, que en lo principal refiere a la relación contractual entre Hidrotoapi EP (actual CELEC EP) y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA INTER RAO UES, para la ejecución del PROYECTO HIDROELÉCTRICO TOACHI PILATÓN, suscrito el 25 de octubre de 2010 con un plazo de ejecución de 44 meses; contrato suscrito por el señor RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL (en su calidad de Apoderado General de la Sociedad Anónima Abierta INTER RAO UES sucursal Ecuador), adjudicado bajo régimen especial por la cantidad de USD. $ 144´998.830,00; lo que determina la relación de temporalidad entre el contrato y las fechas de entregas según Archivos Verdes. 2. Oficio Nro. CELEC-EP-2019-1376-OFI, de fecha 10 de septiembre de 2019, suscrito por el señor magister Wilson Andrés Mejía Ponce, Gerente General subrogante de CELEC EP, que contiene 647 copias certificadas, relacionado con los procesados JORGE GLAS ESPINEL, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA y NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, que en lo principal establece la relación contractual entre el Estado y el Consorcio CGGC-FOPECA, compuesta por la empresa china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED y FOPECA; Contrato suscrito por el señor Víctor Manuel Fontana Zamora, Gerente General de FOPECA, el 26 de abril de 2010, con un plazo de 365 días, por la cantidad de USD. $ 13´876.401,86, para la ejecución de la reconstrucción de la vía San Pablo-Guayaquil; Contrato suscrito por el señor Chu Qingmeng, en su calidad de procurador común de la empresa CGGC-FOPECA, el 20 de octubre de 2010, con un plazo de 1.438 días, para la ejecución del contrato comercial del proyecto Sopladora, por la cantidad de USD. $ 672´192.180.48; Acta de constitución del consorcio CGGC-FOPECA, de fecha 14 de septiembre de 2010, que en lo principal determina que el procesado Víctor Manuel Fontana Zamora y el procurador común de FOPECA, señor Chu Qingmeng, conforman el consorcio para la suscripción del contrato del proyecto Sopladora; lo cual, justifica la relación contractual con el Estado y la temporalidad en las entregas de ofertas que constan en los Archivos Verdes, a través del cruce de facturas; 4.- Oficio Nro. CELEC-EP-2019-1320-OFI, de fecha 26 de agosto de 2019, suscrito por Robert Peter Simson Nankervis, Gerente General de CELEC EP, contenido en 1619 fojas certificadas, relacionado con los procesados JORGE GLAS ESPINEL, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA y RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, que en lo principal establece la relación contractual entre el Estado y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA INTER RAO UES y Consorcio CGGC-FOPECA integrada por la empresa china GEZHOUBA GROUP COMPANY LIMITED y FOPECA, en el período 2012 a 2016; Copias certificadas del contrato suscrito por el señor Rafael Leonardo Córdova Carvajal en su calidad de Apoderado General, de fecha 23 noviembre de 2010, con un plazo de 44 meses por la cantidad de USD 144´998.830,00 para la ejecución del proyecto de ejecución de obras electro e hidromecánicas, procura, ingeniería, fabricación, puesta en servicio y entrega de las unidades turbogeneradoras para el proyecto Toachi Pilatón; y adendas suscritas el 14 de mayo de 2011, 21 de junio de 2013, 11 de noviembre de 2014 y 4 de noviembre de 2014; Copias certificadas del contrato suscrito el 11 de junio de 2010, con un plazo de 1.438 días, por la cantidad de USD 135´090.042, 76, para la ejecución del proyecto de obras civiles de ingeniería de detalle de fabricación y equipamiento electromecánico para la puesta en operación del proyecto Paute Sopladora; lo que corrobora que en el contrato firmado entre la empresa CELEC e INTER RAO en el Proyecto Toachi Pilaton actúa como representante para la firma del contrato al procesado Rafael Córdova Carvajal, lo que avala la existencia de la relación contractual y temporalidad entre las fechas de suscripción del contrato principal, adendas y fechas de entregas de ofertas que constan en los Archivos Verdes y en facturas. d). Documentacuión entregada por PETROECUADOR: 1. Escrito presentado por el señor abogado Juan Chiriboga Sánchez, Procurador Judicial de la EP. PETROECUADOR, quien remite copias certificadas del contrato N° 2014010, suscrito el 10 de marzo de 2014, entre la Empresa Pública de Hidrocarburos del Ecuador, EP PETROECUADOR y AZULEC, contenido en 58 fojas, relacionado con los procesados JORGE GLAS y WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, que en lo principal contiene la Resolución No. 2014004, de 27 de enero de 2014, suscrita por el señor Carlos Pareja Yannunzzelli, por la cual se adjudica la contratación del DESMONTAJE, OBRA CIVIL, CONSTRUCCIÓN Y PRECOMISIONADO DE TRES TANQUES DE ALMACENAMIENTO al oferente AZULEC, contrato suscrito el 10 de marzo de 2014, por USD. $ 10´596.403,21, lo que demuestra la relación contractual que mantenía el procesado William Phillips Cooper con el Estado (Sectores Estratégicos) y la temporalidad que existe entre la fecha de suscripción del contrato y las fechas de entregas que constan en los archivos verdes. 2. Memorando No. 00315-GDA-2019, de fecha 28 de agosto de 2019, suscrito por la señora Isabel Bastidas, funcionaria de la Empresa Pública de Hidrocarburos EP Petroecuador, contenido en 15 fojas, relacionado con los procesados CHOI KIM DU YEON y JORGE GLAS ESPINEL, que en lo principal remite una la lista de contratos suscritos entre EP PETROECUADOR y SK ENGINEERING & CONSTRUCTION CO. LTDA., correspondientes al año 2013, de acuerdo al siguiente detalle: ia). Contrato Nº 2013036, objeto: Modificatorio al contrato 2008172, de fecha 15 de octubre de 2013, monto N/A; b). Contrato No. 2013037 objeto: Modificatorio al contrato 2010014, rehabilitación, provisión, instalación y precomisionado de la segunda etapa del proyecto de rehabilitación de REE, de fecha 15 de octubre de 2013 monto N/A; c). Contrato principal No. 2013037 (suscrito el 15 de octubre de 2013) y contrato modificatorio Nº 2010014; d). Contrato Nº 2013189 objeto: Ingeniería complementaria, procura, construcción y precomisionado de las secciones de la columna principal de fraccionamiento, concentración de gases, unidades Merox gasolina/LPG y tratamiento de aminas de la unidad FCC – Fase – 1.8/Proyecto de rehabilitación de refinería de Esmeraldas, de fecha 23 de diciembre de 2013, monto: 228´214.237,00 USD. Por otro lado, cabe resaltar la presentación realizada por la Subteniente de Policía Doris Oviedo Fraga; quien de manera útil y conducente, presentó lo siguiente: De igual manera, resulta pertinente, útil y conducente, resaltar la presentación realizada por la perito financiera Johanna Bautista, quien presentó lo siguiente: a) Por un lado, en cuanto a la experticia tendiente a determinar los montos destinados y pagados por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DEL ECUADOR (CELEC EP), por concepto de pago de arriendo de inmuebles para la Vicepresidencia Administrativa Financiera (Oficina 2C del Edificio Concorde), con base al contrato suscrito entre los señores ingeniero Marcelo Vicuña Izquierdo como apoderado especial del ingeniero Eduardo Barredo Heinert (CELEC EP arrendatarios) y Manolo Federico Díaz Vega (propietario-arrendador) a la partida presupuestaria, facturas y reportes bancarios y si dicho contrato guardó relación con el objeto descrito en el contrato de arriendo. b) Por otro lado, en cuanto a la pericia en torno al análisis comparativo y determinación de montos, de la información relacionada a facturas que constan en los archivos VERDE FINAL y VICTORIA ANDRADE II, con la información y facturas proporcionadas por el Servicio de Rentas Internas (SRI) y la documentación de respaldo, facturas y más anexos, proporcionada por los clientes y proveedores relacionados al caso, dentro del período comprendido entre los años 2012-2016, así como, verificar la existencia del hecho generador con sus respetivos respaldos, se tiene: Entonces, este Tribunal de juicio considera que la parte objetiva del tipo penal se encuentra completa, tanto en lo que se refiere a los elementos de la acción externa, sujetos activo y pasivo, objeto material, conducta y elementos normativos 8.3.- Elementos configurativos de la tipicidad subjetiva: Justamente, por el tipo acusado, el delito de cohecho solo puede ser cometido a título de dolo, por un lado, los funcionarios públicos, conformaron una estructura de corrupción, que se benefició económicamente de manera indebida, para cometer otros delitos; mientras tanto, los privados dan dinero ilícito a tal organización, a cambio de contratos para sus empresas con el Estado, para que se incurra en otros injustos, lo cual, fue establecido sobre todo, con los testimonios anticipados de José Santos, Pamela Martínez y Laura Terán, así como por los testimonios rendidos por los coacusados Pedro Verduga y Christian Viteri; por los testigos Gustavo Bucaram Loayza, Pedro Espinosa Andrade, Subteniente de Policía Doris Oviedo Fraga; y, los peritajes practicados por los policías Johanna Bautista (pericia financiera), Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”) y Milton Jaque Tarco (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt). De esta forma se configuró el dolo, entendido como el conocimiento de los hechos y la voluntad de realizar el tipo penal. El dolo tiene dos elementos, el cognitivo o intelectual, por lo que el individuo conoce el entorno y a su persona, sabe que sus actos producen consecuencias, sabe que con su actuar cumple o incumple las normas jurídicas. De otra parte el elemento volitivo, por el que existe la voluntad de producir cambios en la realidad fenoménica con sus actos, es decir tiene la voluntad de hacer lo que conoce. La combinación de los dos elementos configura el dolo y no solo el ánimo de causar daño, tal como lo concibe el artículo 26 del COIP. En el caso que nos ocupa, en los procesados están presentes los elementos cognitivo y volitivo, más todavía cuando siendo altos funcionarios públicos (RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT) y empresarios privados (ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON), conocían perfectamente de los hechos, esto es de la estructura de corrupción levantada para recaudar sobornos a cambio de adjudicación de contratos de obra pública. Ahora bien, en relación a los elementos que conforman el tipo subjetivo, es decir, el conocimiento que tenían veinte (20) acusados mencionados en el párrafo inmediato anterior, con relación a los hechos que pretendían ejecutar y el resultado que ellos podían causar, sin que esto implique conocimiento alguno de otros elementos pertenecientes a la antijuridicidad, a su culpabilidad o a la penalidad; y, el ejercicio de la voluntad de llevarlo a cabo, quedaron acreditados, en la medida en que la referidos procesados, se encontraban en los niveles de conciencia y entendimiento normales que les permitían saber que estaban actuando con el designio de causar daño, esto es con dolo; de tal suerte que, se determinó que tales acusados podían diferenciar lo correcto de lo incorrecto y sus capacidades para actuar estuvieron incólumes; pues además, no se acreditó que tuvieran alguna perturbación que obnubilara sus voluntades. En tal virtud, actuaron con conocimiento de causa; todo lo cual, se concluye, en la medida en que los procesados funcionarios públicos, tenían amplios conocimientos en materia política-ejecutiva; y, en este sentido, resulta definitivo que sabían perfectamente lo que era lícito e ilícito. En esta misma línea argumentativa, el profesor español Jacobo López BARJA DE QUIROGA, acota lo siguiente: “(…) El finalismo va a mantener lo que se conoce como el dolo del tipo (…) Así WELZEL define el dolo como conocimiento y voluntad de realizar el tipo. El objeto del dolo es la realización del tipo objetivo del delito, por lo que el dolo en sentido técnico finalista es únicamente la voluntad de actuar dirigida a la realización de un tipo delictivo. A partir de entonces el dolo va a considerarse constituido por dos elementos: el elemento cognitivo (el conocimiento) y el elemento volitivo (la voluntad). El elemento cognitivo implica el conocimiento actual de todas las circunstancias objetivas del tipo y el elemento volitivo supone la voluntad de realizarlo” . En la especie, se enfatiza que el dolo y sus componentes (cognoscitivo y volitivo) quedan plenamente satisfechos, sin que exista prueba que justifique que los procesados antes mencionados, desconocían la existencia de los elementos objetivos del tipo penal, sea de naturaleza descriptiva o normativa, lo que la doctrina denomina error de tipo; y, que en el caso de ser invencible, elimina el dolo y determina la atipicidad de la conducta. Por consiguiente, se han acreditado tanto los elementos objetivos, como subjetivos del injusto; en consecuencia, se estima demostrada la categoría dogmática de la tipicidad en la conducta que se juzga, siendo procedente por ello, reflexionar sobre la categoría de la antijuridicidad. 8.4.- Antijuridicidad: En cuanto a la antijuridicidad formal (desvalor de acción) y material (desvalor de resultado) del acto típico realizado, los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIBADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, ejecutaron actos que contrarían la ley (artículo 285, inc. 1°, 287 y 290 CP –hoy artículo 280, incs. 1°, 3° y 4°, COIP-) y que no están amparados por causal de justificación alguna de las establecidas en el artículo 30 COIP (estado de necesidad, legítima defensa, cumplimiento de orden legítima y expresa de autoridad competente, o de un deber legal), debido a que en el caso en concreto, se realizaron todos los actos idóneos y conducentes de modo inequívoco para que la estructura de corrupción se beneficie de dinero indebido, para cometer otros delitos, como: peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos, forma de cohecho que está tipificada tanto en el CP cuanto en el COIP. En este caso, está comprobado que el delito de cohecho se dio para cometer otros delitos. De la prueba documental practicada constan las facturas por los servicios prestados a favor del movimiento político Alianza País y que eran pagadas por los empresarios acusados, por tanto, allí se evidencia la intención de lavar el dinero, dando apariencia de licitud. Con los sobornos que recibía toda una estructura de corrupción, se aprecia que hubo enriquecimiento ilícito, tanto que ingresaban dineros indebidos que originaron un enriquecimiento no apegado al derecho; así mismo, para cometer el injusto de peculado en la medida en que se perjudica al Estado con adjudicación de contratos, sin ajustarse estrictamente al proceso contractual regido en la ley, pues es obvio entender que si se recibió sobornos, la adjudicación de contratos aún con apariencia de licitud, es ilegítima, por cuanto es el resultado del cohecho, por lo que se violaron disposiciones legales en la contratación pública. Se cometió el delito de cohecho para cometer el delito de enriquecimiento privado no justificado, indubitablemente el cohecho se perpetró para enriquecerse injustificadamente los empresarios privados adjudicatarios de contratos de obras pública, pues su origen fue el soborno. Cabalmente este Tribunal de decisión dispondrá en la parte resolutiva del presente fallo, investigar sobre estos delitos que constituyen elementos del tipo penal, pero que no exigen prejudicialidad, lo cual sería absurdo e impracticable. Continuando en el análisis de la categoría dogmática de marras, en cuanto a la antijuridicidad formal, debido a que no se actuó prueba en la audiencia de juicio que demuestre la existencia de causas de justificación que se hubieren presentado en el presente caso, esta se encuentra probada; en relación a la antijuridicidad material, materializada por el daño o puesta en peligro del bien jurídico que la ley penal pretende proteger, que para el caso que nos concierne se encuentra representado por la afectación a la administración pública, en su eficiencia, funcionalidad, prestigio, dignidad, confianza y transparencia, esta efectivamente se ha cumplido, sobre todo, con los testimonios anticipados de Pamela Martínez, Laura Terán y José Santos Filho, así como por los testimonios rendidos por los coacusados Pedro Verduga y Christian Viteri; por los testigos Gustavo Bucaram Loayza, Pedro Espinosa Andrade, Subteniente de Policía Doris Oviedo Fraga; y, los peritajes practicados por los policías Johanna Bautista Arias (pericia financiera), Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”) y Milton Jaque Tarco (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt). Bajo los parámetros expuestos, para este Tribunal de mérito ha quedado demostrada la antijuridicidad de la conducta de los procesados antes referidos, en sus dos vertientes (formal y material), con los recaudos probatorios actuados en juicio, razón por la cual, se da por demostrada esta categoría dogmática; y, por ende, se procede a analizar la culpabilidad, como juicio de reproche. 8.5.- Culpabilidad: A fin de que la conducta típica y antijurídica pueda ser subsumida a los agentes, es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos: la imputabilidad; la conciencia actual o potencial de la antijuridicidad; y, la exigibilidad de otra conducta. En el caso de los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEÓNARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, ningún medio probatorio demostró que sean inimputables frente al derecho penal; de ahí que resulta definitivo que estos tienen la capacidad de comprender la ilicitud del comportamiento y la de determinarse de acuerdo a esa comprensión; en consecuencia, del acervo probatorio documental, testimonial y pericial, actuado en juicio, no se desprende la existencia de ninguna de las situaciones previstas en el artículo 36 COIP, esto es que referidos acusados no padecían una insuficiencia y/o alteración de las facultades mentales o un estado de inconsciencia, que les haya podido impedir comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. En cuanto a la conciencia actual o potencial de la antijuridicidad a través de la prueba actuada, este Tribunal de primer nivel concluye que dichos procesados conocían que realizaba un comportamiento ilícito, contrario al bien jurídico protegido, merecedor de protección penal, lo cual, quedó demostrado con el acervo probatorio de cargo que fue sometido a la debida contradicción en la audiencia de juicio, y que permite a este Tribunal de mérito tener el convencimiento, más allá de toda duda razonable, de que los aludidos acusados conocían que conformar una estructura de corrupción, para dedicarse a recibir beneficios económicos ilícitos, dados por privados, para cometer otros delitos, eran actos contrarios a la ley. En esta línea de pensamiento, en la teoría de reproche, una conducta punible, basada en el material probatorio, el conocimiento errado de la ilicitud impide formular un juicio, sobre todo, en los casos en que los agentes obran bajo un error de prohibición, sea este de carácter vencible o invencible. En la especie, la prueba actuada en la audiencia de juicio no demostró tal situación, esto es que no se evidencia que los procesados mencionados hayan errado sobre la existencia misma de la prohibición, puesto que conocían perfectamente la existencia de una norma elemental, como la que ha sido descrita; o, hayan creído erróneamente que sus conductas estaban justificadas o amparadas por una causa de justificación, situación que tampoco se verifica de los recaudos procesales. Finalmente, en cuanto a la exigibilidad de otra conducta, está claro que la procesados antes referidos, se encontraban en circunstancias de poder respetar el derecho y obedecer los mandatos de las normas penales, especialmente las que imponen deberes a los funcionarios públicos y a las personas naturales en general, lo cual fue inobservado por ellos y que por tanto merecen reproche social. En tal virtud, se ha enervado el estado de inocencia garantizado a los citados procesados, a través de la prueba actuada en juicio, al haberse determinado convencimiento, más allá de toda duda, sobre sus culpabilidades, esto es que luego del análisis pormenorizado del acervo probatorio tanto de cargo, como de descargo, se ha llegado al convencimiento también acerca de las responsabilidades de dichos acusados, en los términos que exige el artículo 453 del COIP. 8.6.- Autoría y participación: Luego de haberse configurado todas las categorías dogmáticas del delito, relativas a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a partir de lo cual, es evidente que se comprobó el delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285, inciso primero, CP y sancionado en el artículo 287 ejusdem (hoy artículo 280, incisos primero y tercero COIP), resulta procedente adentrarnos en el análisis de la teoría de la autoría mediata por dominio de organización, puesto que es la teoría planteada por la señora FGE en su acusación. Ahora bien, en primer término, cabe advertir que el vigente ordenamiento jurídico penal, instaurado con la entrada en vigencia del COIP, a partir del 10 de agosto de 2014, de forma expresa se decantó por una concepción diferenciadora de la participación, en el grado de autor, lo que conmina al Juzgador a reparar si el procesado actuó en el delito, en calidad de autor mediato, directo o en coautoría, según lo prevé el artículo 42 del cuerpo de leyes citado, en la parte que dice lo que sigue: “Art. 42.- Autores.- Responderán como autoras las personas que incurran en alguna de las siguientes modalides: (…) 1. Autoría directa (…); 2. Autoría mediata: a) Quienes instiguen o aconsejen a otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción ha determinado su comisión. b) Quienes ordenen la comisión de la infracción, valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio fraudulento, directo o indirecto. c) Quienes, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin. d) Quienes ejerzan un poder de mando en la organización delictiva. 3. Coautoría (…)“ Sin embargo de lo cual, por la temporalidad del hecho punible que nos ocupa: 2012-2016, resulta de especial trascendencia señalar que el artículo 42 CP, ya preveía tal categorización de la autoría, también en su artículo 42, en las partes que se leían de la siguiente manera: “Se reputan autores los que han perpretado la infracción, (…) sea aconsejando o instigando a otro para que la cometa, cuando el consejo ha determinado la perpetración del delito; los que han determinado la perpetración del delito y efectuándolo valiéndose de otras personas, imputables o no imputables, mediante precio, dádiva, promesa, orden o cualquier otro medio fraudulento y directo; los que han coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no habría podido perpetrarse la infracción; y los que, por violencia física, abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obligan a otro a cometer el acto punible, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza empleada con dicho fin.” En el caso que nos atañe, la señora FGE analizó el cumplimiento de cada uno de los cuatro requisitos para que se aplique la autoría por aparatos organizados de poder o dominio de organización, como se conoce también a esta construcción conceptual planteada por el profesor Claus ROXIN en su obra Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal , esto es poder de mando, la desvinculación del ordenamiento jurídico, la fungibilidad del ejecutor inmediato y la considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor, con el respectivo acervo probatorio de cada uno de estos elementos. No obstante, este Tribunal de mérito considera que tal hipótesis de la autoría no es aplicable al caso que se analiza, pues el propio ROXIN diferencia entre delitos de dominio y delitos de infracción de deber, siendo los primeros aquellos que no exigen una calificación especial para la autoría, mientras que los segundos se restringen a un grupo específico de personas que cumplen con la calificación exigida en el tipo penal. Este es justamente el caso de los denominados “delitos de infracción de deber” en los que lo decisivo no es la configuración o constitución externa de la conducta del autor, porque el fundamento de la sanción radica en que alguien contraviene las exigencias de prestaciones o rendimiento de un papel social asumido por el autor . Esta división es compartida por Günther JAKOBS, para quien debe diferenciarse entre la arrogación de organización, que se produce cuando las personas configuran el mundo exterior de manera deficiente, de aquellos casos en que las personas defraudan su rol o papel dentro de la sociedad y vulneran o infringen una institución, compartiendo por tanto la diferenciación entre delitos de dominio y de infracción de deber ”. A este grupo de denominados “delitos por infracción de deber” pertenecen los “delitos de funcionarios”, esto es aquellos que solo pueden ser cometidos a título de autor por quienes ostentan dicha calidad y que al actuar delictivamente defraudan su rol como tales e incumplen el deber pretípico que le incumbe. Para estos delitos de infracción de deber, de acuerdo a Claus ROXIN, debe descartarse completamente la idea del dominio del hecho, pues lo relevante es la infracción al deber atinente a la función de quien realiza la conducta. En el caso de delitos de funcionarios y concretamente del cohecho, lo fundamental de acuerdo a esta posición teórica, por la que se decanta este Tribunal de primera instancia, es la infracción del deber de funcionario y en específico del deber de no recibir pagos para sí o para terceros, por actos propios de su cargo y menos aún, por actos que impliquen la comisión de otros delitos, como ha ocurrido en el caso in examine; por cierto, tal posicionamiento jurídico, tampoco conculca el principio de congruencia, toda vez que, como se analizó en parágrafos anteriores, este órgano pluripersonal está obligado a aplicar el principio iura novit curia, entendido como la facultad y el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa -en este caso, la teoría jurídica pertinente-, así las partes no las invoquen expresamente, más aún cuando no se ha coartado la defensa de los justiciables, en la medida en que todas sus defensas, en sus alegatos de clausura -de una u otra forma-, tuvieron la oportunidad de rebatir la teoría planteada por FGE y bien hubiesen podido también cuestionar la teoría asumida por este Tribunal de mérito y otras de las varias teorías que existen en torno a la realización típica de injustos vinculados a corrupción, pero ninguna de ellas lo hizo, por falta de tecnicismo jurídico. Efectivamente, en materia de autoría de las cabezas de estructuras criminales, varias son las posiciones que se han adoptado frente a la realización típica de delitos relacionados a corrupción, en los que actúan varios intervinientes. Una, la de autoría por dominio de organización que ha sido utilizada anteriormente por el Tribunal Supremo Alemán , el Tribunal Supremo Federal de Brasil y la Corte Suprema de Perú, -aunque en las dos primeras Cortes no hay uniformidad-, y que ha sido planteada en el presente caso por la señora FGE con suficiente base probatoria además, en la demostración de los cuatros elementos que exigen dicha teoría, que se reitera, son: poder de mando, la desvinculación del ordenamiento jurídico, la fungibilidad del ejecutor inmediato y la considerablemente elevada disponibilidad al hecho del ejecutor. De aplicarse esta teoría, quien o quienes dirigen la estructura criminal tendrían la calidad de autores mediatos, por poder de mando, y quienes realizan los actos ejecutivos, la calidad de autores directos. Al respecto, este Tribunal de juicio plantea como respetable, pero inadecuada la aplicación de esta teoría en los delitos de infracción de deber, como es el presente caso; pues adicionalmente en un Estado constitucional de Derechos, el derecho penal debe penar conductas y no simplemente posiciones de mando, conforme se ha destacado por parte de Luis GRECO, catedrático de Derecho Penal de la Universidad Alexander von Humboldt de Berlín, en su crítica al uso de la autoría por dominio de organización en el caso “Mensalao” , lo cual, es recogido dentro de nuestro ordenamiento jurídico-penal interno en el artículo 22 COIP, que textualmente dice, lo que sigue: “Art. 22.- Conductas penalmente relevantes.- Son penalmente relevantes las acciones u omisiones que ponen en peligro o producen resultados lesivos, descriptibles y demostrables. No se podrá sancionar a una persona por cuestiones de identidad, peligrosidad o características personales.” En la presente causa, se ha probado con suficiencia, tanto en lo documental, como en lo testimonial y pericial, que en la misma Presidencia de la República se montó una estructura de corrupción integrada por funcionarios públicos y privados, dirigida a la recepción de pagos indebidos a cambio de actos antecedentes o subsecuentes que consistían fundamentalmente en la concesión de contratos a las empresas que daban dichos pagos, todo con el cometido final de realizar otros tipos penales, tales como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos. En efecto, se ha probado con suficiencia que todos estos pagos eran reportados a un nivel jerárquico superior, conformado tanto por el entonces Presidente de la República, RAFAEL CORREA DELGADO, como por el entonces Vicepresidente de la República, JORGE GLAS ESPINEL, quienes, por otra parte, dirigían el sistema de contratación pública en el país. Asimismo, se ha demostrado que muchos de los contratos adjudicados a empresas involucradas en el entarimado de corrupción, fueron otorgados bajo régimen de emergencia, con base a Decretos Ejecutivos -realizados por el ex Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia, ALEXIS MERA GILER y suscritos por el ex Presidente, RAFAEL CORREA DELGADO-; y, que tales contratos se hallaban bajo supervisión y control del área administrativa, denominada como “Sectores Estratégicos”, a cargo del ex Vicepresidente JORGE GLAS ESPINEL. Además, resulta evidente el rol de dirección de los procesados RAFAEL CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL, derivado no solo de sus posiciones jerárquicas superiores, sino de la prueba de sus conocimientos y participaciones de la existencia de una estructura que intercambiaba contratos por sobornos. Estos actuaban a través de dos grupos de funcionarios, aquellos que recibían los pagos indebidos y otros que, desde sus diferentes cargos, otorgaban los contratos a quienes había realizado los pagos; estos funcionarios actuaron en calidad de coautores, como se explicará a continuación. En esta inteligencia, los coautores, tanto de la recepción de pagos como de la concesión de contratos son instrumentos dolosos calificados, pues por una parte tienen la capacidad de conocer y entender perfectamente la ilicitud de sus actos y por otra, a la fecha de la recepción de pagos y concesión de contratos, eran funcionarios públicos. Siendo así, aunque la posición de mando ha sido debidamente probada, no puede en lo conceptual considerarse a los procesados RAFAEL CORREA DELGADO Y JORGE GLAS ESPINEL como autores mediatos, por poder de mando, sino como instigadores de la comisión del delito de cohecho pasivo propio agravado, aunque por efectos penológicos, el artículo 42.2.a) COIP, también ubica a la instigación, como otra forma de autoría mediata, tan es así que la pena que preveía el CP y que actualmente establece el COIP, para el inductor, como una forma de autoría mediata, es idéntica a la del autor directo y a la del coautor, lo que se justifica por la trascendencia que esta forma de participación tiene en la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, al poner el inductor en marcha un curso causal delictivo y peligroso sobre el que pierde luego el control ; por consiguiente, en aplicación del principio de legalidad consagrado en el artículo 76.3 CRE, este Tribunal de garantías penales tampoco puede desentenderse que dentro de nuestro ordenamiento jurídico-penal en vigencia, la instigación, es una de las formas de la autoría mediata, conforme se evidenciará en la parte resolutiva de este fallo. En todo caso, se estima necesario ahondar que la instigación, denominada en ocasiones como instigación o incitación -desde el punto de vista conceptual-, constituye una forma de participación en sentido estricto. Así, inductor es quien hace surgir en otro, mediante un influjo psíquico la resolución de realizar como autor un delito, siempre y cuando el instigador no resulte autor mediato, puesto que la autoría mediata también puede consistir en hacer surgir en otro la resolución delictiva por influjo psíquico, aunque este debe ser de tal entidad que convierta al sujeto de delante, en instrumento del de atrás . En la especie, cuando el inductor instiga a más de un sujeto a cometer el mismo delito, es decir, realiza su inducción sobre un grupo de sujetos que cometerán el delito como coautores, no se le castigará por varias inducciones al mismo delito en concurso de delitos, sino por una sola inducción, en el sub iudice por el delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ibídem (hoy artículo 280, incisos primero y tercero COIP). De esta manera, con respecto a los procesados ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ y PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, se ha probado su participación como miembros de esta estructura de corrupción, a partir de lo cual, han transgredido de forma conjunta una serie de deberes específicos atinentes a su labor como funcionarios públicos, es decir como coautores del delito de cohecho pasivo propio agravado. La coautoría obtiene en los delitos de infracción de deber una estructura distinta, en relación con el concepto general de autor. En lugar de la imbricación de las aportaciones al hecho en fase ejecutiva, se da el quebrantamiento conjunto de un deber común. En el ámbito de la coautoría se evidencia notablemente, pues solo cabe hablar de carácter común en este sentido cuando varias personas se encuentran sujetas a un mismo y único deber . La coautoría se configura donde la obligación por su naturaleza se limita, como por ejemplo en el caso del individuo que está sujeto a un deber específico y al ponerse de acuerdo con otros obligados contribuye mediante cualquier aportación a un hecho, incumpliendo con las funciones que se les están encomendadas y de esta manera coopera con la realización de un delito . En el mismo sentido, el profesor alemán Helmut FRISTER sobre la coautoría señala que los autores no cometen distintos hechos punibles, sino que intervienen en un hecho común, sus aportes deben ser valorados jurídicamente como una acción que se subsume, en su conjunto, en el tipo respectivo. La cuestión de si el aporte individual al hecho fue una condición necesaria del resultado es irrelevante. Los coautores son responsables de un resultado producido en común, incluso si el aporte al hecho de cada individuo puede ser suprimido mentalmente sin que el resultado desaparezca . Por su parte, el catedrático español Francisco MUÑOZ CONDE , explica que en la coautoría las distintas contribuciones deben considerarse como un todo y el resultado total debe atribuirse a cada autor, independientemente de la entidad material de su intervención , lo cual, no enerva de la posibilidad de que estemos frente a un ‘delito continuado’, esto es que se ha perpetrado en el tiempo, en la especie, al menos durante los años 2012 al 2016, pues el tipo penal que se analiza se consumó cuando no hubo recepciones de pagos indebidos por una parte, en este punto intervienen los procesados: ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE y BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA en la concesión de contratos como contraprestación. Un grupo de funcionarios eran los encargados de lo primero y otro diferente de la suscripción de contratos, por lo cual, todos colaboraban con diferentes actos fundamentales a la realización del tipo penal y lo hacían desde su posición de funcionarios públicos. En este sentido, la infracción de cohecho no se consumó de forma instantánea, tal como era concebida desde la óptica de la doctrina tradicional, sin concebir que el derecho penal no es estático, sino todo lo contrario, es dinámico y en permanente evolución, dado el vértigo del tiempo en el que vivimos que está condicionado, entre otras cosas, por el desarrollo desenfrenado de la tecnología y la globalización; en este contexto, en la contemporaneidad resulta desfasado entender a los delitos conforme la escuela clásica que preveía que buena parte de estos, eran de ejecución instantánea; de tal suerte que, la jurisprudencia actual tampoco pude anquilosarse en el tiempo, sino que debe inscribirse en la modernidad, lo cual, supone abrirse a los cambios y entender que la ejecución de varios delitos, entre los que se cuenta el injusto de cohecho, puede prolongarse en el tiempo, sobre todo, porque ya no estamos hablando de los delitos clásicos contra la administración pública, en los que solo intervenía únicamente el servidor público como sujeto activo de la infracción, sino que, en la actualidad el cometimiento de tales injustos penales, involucra todo un entramado en el que intervienen empresas nacionales, transnacionales y modalidades tecnológicas de punta, tan es así que para su persecución se requiere de la figura de la cooperación eficaz, como así ha sucedido en el sub lite, todo lo cual, ha impuesto cambios drásticos en el iter criminis de estos ilícitos, como es el delito de cohecho, que ya no puede ser visto y analizado como de ejecución inmediata, sino que su ejecución puede perpetrarse en el tiempo, tal como ha ocurrido en el caso que nos ocupa, que se enfatiza, la “recepción” ilícita perdurada en el tiempo, ha condicionado para que se haya consumado, solo cuando tal “recepción”, cesó. Asimismo, en el sub iudice, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, en sus calidades de funcionarios públicos y, o cualesquiera personas que desempeñen función pública debían respetar la recta imparcialidad y eficacia de la administración pública, pero se ha probado que todos se sustrajeron al cumplimiento de dicha obligación, poniéndose de acuerdo los unos con los otros, a través de diversos aportes al hecho, incumplieron sus funciones como funcionarios públicos y personas que desempeñan función pública, cooperando de forma activa en la realización del tipo penal de cohecho pasivo propio agravado. En lo relacionado a los autores del cohecho activo agravado ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, por la cláusula de equiparación contenida en el artículo 290 CP vigente a la fecha de comisión de las conductas que se juzga (hoy artículo 280, inciso final, COIP), se les atribuye la misma responsabilidad penal que a los autores del cohecho pasivo agravado, por lo que en este caso, deben recibir la misma pena que los funcionarios a quienes se ha determinado como instigadores y coautores de cohecho pasivo en su forma agravada, tipificado en el artículo 287 CP (hoy artículo 280, penúltimo inciso, COIP). Así las cosas, en la referida estructura de corrupción, los procesados RARAEL CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL, en sus calidades de instigadores, así como los procesados ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ y PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA en sus calidades de coautores, subsumieron sus conductas al delito de cohecho pasivo propio agravado, que forma parte de los “delitos de infracción de deber”, al recibir dinero indebido, que era dado por empresarios, los ahora procesados ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a cambio de contratos para sus empresas con el Estado; y, todo aquello, para el cometimiento de otros delitos, como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos; a partir de lo cual, defraudaron los altísimos roles que cumplían dentro de la sociedad ecuatoriana y vulneraron así a la institución del Estado, como tal; mientras que los aludidos empresarios, en sus calidades de autores directos, han adecuado sus conductas al delito de cohecho activo agravado, por la citada “cláusula de equiparación” En efecto, la estructura de corrupción actuaba de forma tan precisa, como las manecillas de un reloj; de tal suerte que, los procesados MARÍA DUARTE PESÁNTES y WALTER SOLÍS VALAREZO -directamente o a través de sus delegados-, otorgaban contratos con el Estado, a varios empresarios, entre otros, a los ahora procesados PEDRO VERDUGA CEVALLOS, RAFAEL CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO CALLE ENRÍQUEZ, VÍCTOR FONTANA ZAMORA, EDGAR SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, DU YEON CHOI, JOSÉ HIDALGO ZAVALA y WILLIAM WALLACE PHILIPS; tales empresarios daban dinero en efectivo a la procesada Pamela Martínez loayza, o por medio del mecanismo de cruce de facturas, pagaban a varios proveedores del Estado –algunos de ellos también eran funcionarios públicos y ahora procesados, como ALEXIS MERA GILER, socio del estudio jurídico Romero – Menéndez; VINICIO ALVARADO ESPINEL, principal accionista de la empresa CREACIONAL S.A.; y CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, apoderado o con vínculos con las empresas THIAGO CORP S.A., inmobiliaria CRISVILOP, ZAMBILZA, Estudio Jurídico Viteri y QUEVEDO CORP S.A-, lo que era registrado minuciosamente por la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT; en tanto que, la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, también se beneficiaba de valores indebidos; todo aquello, tenía como finalidad ulterior, el cometimiento de otros injustos, como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos; y, de paso, también perseguía que el movimiento político Alianza País se perpetúe en el poder. Ahora bien, este Tribunal de garantías penales, tomando en cuenta que la característica principal del derecho penal ecuatoriano, radica en que es de acto y no autor, acota lo siguiente: 8.6.1.- En lo concerniente al procesado RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO: El procesado RAFAEL CORREA DELGADO, ejerció sus funciones como Presidente Constitucional de la República del Ecuador (2007-2017), con un poder total concentrado en sus manos, a manera de un ‘autócrata’, esto es controlando las cinco funciones del Estado ecuatoriano (Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y Transparencia), lo que se exacerbó hasta el punto de defraudar su rol de Presidente de la República, dentro de la sociedad, conculcando la institucionalidad misma del Gobierno ecuatoriano como tal; y, de esta manera, adecuando su conducta al delito de cohecho pasivo propio agravado, toda vez que, en la Presidencia de la República, armó un entarimado de corrupción conformada por funcionarios públicos y privados, en el que la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, como su asesora de extrema confianza, era la persona que recibía el beneficio económico ilícito, vía “cruce de facturas”, dado por varios empresarios, ahora procesados, a cambio de sendas adjudicaciones de contratos a las empresas involucradas en la trama de sobornos. Precisamente, la forma autocrática de ejercer el poder, explica que la conducta del procesado RAFAEL CORREA DELGADO, de ninguna manera fue ‘neutra’, tal como quiso dejar flotando en el ambiente su defensa técnica, no solo sin fundamento alguno que avale aquello, sino hasta de una forma cándida y fútil; en este contexto, habría que agregar que la recepción de dinero indebido, tenía como subterfugio los pagos de préstamos, festines, mítines, propaganda gubernamental o seguridad privada, pero la prueba evacuada en la audiencia de juicio, resultó incontrovertible para determinar que el procesado RAFAEL CORREA DELGADO, hizo surgir sobre un grupo de personas, específicamente sobre un grupo de funcionarios públicos de su entera confianza -mediante un influjo psíquico-, la resolución de realizar el injusto de cohecho pasivo propio agravado. En esta línea de abordaje, también resulta importante reafirmar que la estructura de corrupción era tan bien planificada, que la recepción de dinero ilícito, era reportada a los procesados RAFAEL CORREA DELGADO Y JORGE GLAS ESPINEL, quienes dirigían el sistema de contratación pública en el Ecuador, en la medida en que varios de los contratos adjudicados a empresas corruptoras, fueron otorgados bajo régimen de emergencia, con base a Decretos Ejecutivos, elaborados por el procesado ALEXIS MERA GILER y suscritos por el ex Presidente, RAFAEL CORREA DELGADO, configurándose así el rol jerárquico superior de dirección que este último mantuvo, dentro de tal estructura. Lo anotado, se evidenció sobre todo durante el período comprendido entre el año 2012 al 2016, en donde el emprendimiento de gestión y ejecución del Gobierno, en sectores estratégicos como el petrolero y la construcción vial, se concentró en las manos del procesado RAFAEL CORREA DELGADO, a través de personas de su entera confianza, como los procesados MARÍA DUARTE PESÁNTES y WALTER SOLÍS VERDESOTO, en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Secretaría Nacional del Agua. Por lo demás, este Tribunal de primer nivel estima indispensable referirse al menos a cuatro premisas ciertas y probadas, de especial trascendencia que abonan aún más el grado de participación que tuvo el procesado RAFAEL CORREA DELGADO, esto es como instigador, como forma de autoría mediata –por el principio de legalidad: artículo 42.2.a COIP-, del delito de cohecho pasivo propio agravado, y que son los siguientes: a) Que, el procesado RAFAEL CORREA DELGADO exigió la entrega de dinero ilícito para sí mismo, fruto de los sobornos, tan es así que, en franco ejercicio de su liderazgo dentro del entarimado de corrupción, recibió el depósito de USD. $ 6.000, en su cuenta personal, que la mantenía en el Banco del Pacífico, lo cual se develó, no solo a partir de la univocidad, frontalidad y diafanidad de los testimonios anticipados de las procesadas PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA Y LAURA TERÁN BETANCOURT, sino que también fue corroborado con los testimonios rendidos por Cristian Paredes, Eduardo Sánchez, oficial del Banco del Pacifico, así como por la actuación y testimonio del perito Milton Jaque Tarque (materialización de los correos electrónicos de la procesada Laura Terán Betancourt); b) Que el procesado RAFAEL CORREA DELGADO, por intermedio de los procesados JORGE GLAS ESPINEL y PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, exigió dinero indebido a la empresa Odebrecht, lo que se acreditó con el testimonio anticipado de Jose Santos Filho, Superintendente de dicha empresa; c) Que el procesado RAFAEL CORREA DELGADO, a través de los procesados JORGE GLAS ESPINEL, WALTER SOLÍS VALAREZO, MARÍA DUARTE PESÁNTES y VINICIO ALVARADO ESPINEL, solicitó USD. $ 1.000.000.oo al procesado PEDRO VERDUGA, quien fungía como Presidente de la empresa EQUITESA S.A. y del Consorcio EQUITESA – EQUITRANSA, lo que se verificó con el testimonio rendido por el propio coacusado PEDRO VERDUGA CEVALLOS; y, d) Que, dentro del entablado de corruptela, el procesado RAFAEL CORREA DELGADO tenía sus propios códigos: SP (Señor Presidente), RCD (Rafael Correa Delgado), RC (Rafael Correa) y A1, con el objetivo de celar su identidad, lo cual, se justificó con los testimonios anticipados de PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA TERÁN BETANCOURT, los mismos que guardan armonía y sindérisis jurídica con las actuaciones y testimonios de los peritos Marco Pazmiño, Oscar Cifuentes, Milton Jaque, Henry Yépez y William Castro. Bajo los razonamientos detallados ut supra, este Tribunal de primera instancia tiene el convencimiento de la culpabilidad penal del procesado RAFAEL CORREA DELGADO, quien actuó en calidad de instigador, que por principio de legalidad, se lo asimila dentro de nuestro ordenamiento jurídico, como una forma de autoría mediata, esto es aconsejando a otros funcionarios públicos, ahora procesados, para que cometan la infracción de cohecho pasivo propio agravado, en los términos del artículo 42 CP [hoy 42.2.a) COIP]; pues además, las hipótesis de defensa del mencionado procesado, devinieron en hueras, embrolladas y caóticas, es decir que divagaron en asuntos insustanciales, carentes de probanza o inconexos, que fueron desde pretender desacreditar a la prueba de cargo, en especial a cierta prueba pericial, pasando por promover la idea que dentro de la Presidencia de la República, existió un supuesto Fondo de Solidaridad, hasta descalificar la teoría de la autoría mediata por dominio de organización, que fue propuesta por FGE, pero desde la simple negación, sin la capacidad jurídica de proponer tan siquiera otra de las varias tesis que existen al respecto; todo lo cual, abunda aún más para justificar que el procesado RAFAEL CORREA DELGADO subsumió su conducta en el injusto de cohecho pasivo propio agravado, que forma parte de los denominados “delitos de infracción de deber” y más específicamente de los “delitos de funcionarios”, pues indudablemente contravino los principios de transparencia, responsabilidad, dignidad y confianza, propios de su rol como primer mandatario de la República, esto es que con su actuar delictivo, defraudó a la ciudadanía ecuatoriana que confió en él, para llevar los destinos de nuestro país, de una forma honrada, digna y responsable, al margen de entarimados de corruptela, mal del tejido social que es deber de la administración de justicia, extirpar. 8.6.2.- En lo que atañe al procesado JORGE DAVID GLAS ESPINEL: En el año 2010, el procesado JORGE GLAS ESPINEL fue designado por el procesado RAFAEL CORREA DELGADO, como Ministro de Sectores Estratégicos, mientras que, a partir del año 2013, fue electo Vicepresidente de la República del Ecuador, y en ese mismo año, mediante Decreto Ejecutivo No. No. 15, de 4 de junio del 2013 -como persona de máxima confianza del Presidente de la República-, continuó ejerciendo la dirección, coordinación y fiscalización de los sectores estratégicos, en especial, de un sinnúmero de organismos públicos, tales como CELEC EP, PETROECUADOR EP, Secretaría Nacional del Agua y Ministerio de Transporte y Obras Públicas; precisamente, las aludidas instituciones públicas, a su vez, tenían vínculos de orden contractual con varias empresas privadas nacionales y transnacionales, como ODEBRECHT S.A., SK, SANRIB S.A., AZULEC y METCO, cuyos presidentes, representantes, accionistas o superintendentes, daban pagos indebidos, a través del llamado “cruce de facturas”, a cambio de la adjudicación de contratos para sus empresas, lo cual, fue plenamente justificado a través de prueba testimonial, pericial y documental actuada en la audiencia de juicio; asimismo, los pagos indebidos le eran reportados al procesado JORGE GLAS ESPINEL, ya que conjuntamente con el procesado Rafael Correa Delgado, formaba parte del nivel jerárquico superior del entramado de corrupción. De otro lado, a manera de hechos ciertos y probados que, confirman el grado de participación como instigador, como forma de autoría mediata –por el principio de legalidad- del procesado JORGE GLAS ESPINEL, del delito de cohecho pasivo propio agravado, tenemos los que siguen: a) Que, el procesado JORGE GLAS ESPINEL, dentro del entarimado de corruptela, gestionó la recepción de sobornos por parte de los presidentes, representantes, accionistas o superintendentes de ODEBRECHT S.A., SK, SANRIB S.A., AZULEC y METCO, lo que se acreditó tanto con los testimonios anticipados de José Santos Filho y PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, así como por los testimonios rendidos por los coacusados CHRISTIAN VITERI LÓPEZ y PEDRO VERDUGA CEVALLOS. Así, el testigo José Santos Filho, quien fungía como Superinendente de la compañia ODEBRECHT, manifestó que “conoció de la empresa Nexoglobal porque Jorge Glas le indicó que los pagos de las coimas debían ser realizados a través de dicha empresa y que para ello tenía que hablar con Pamela Martínez”; y la coacusada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA expresó que “Le pregunté quién me entregaría esa información? y me dijo: “Habla con Jorge”, refiriéndose al ingeniero Jorge Glas, en ese entonces Vicepresidente de la República; luego de ello fui convocada al despacho del señor Vicepresidente”; mientras tanto, el coacusado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ puntualizó que el procesado JORGE GLAS ESPINEL era el encargado de gestionar los dineros para las campañas políticas de Alianza País, específicamente, la que emprendió la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, como candidata para la Alcaldía de Guayaquil, cuyo origen era ilícito, fruto del dinero indebido entregado por los empresarios, a cambio de adjudicaciones de contratos para sus empresas, con el Estado; b) Que, el vínculo que tuvo el procesado JORGE GLAS ESPINEL, con la empresa EQUITESA S.A., se comprueba debido a que él, en conjunto con otros altos funcionarios públicos, gestionó la recepción de USD. $ 1.000.000.oo al procesado PEDRO VERDUGA CEVALLOS, quien fungía como Presidente de la empresa EQUITESA S.A. y del Consorcio EQUITESA – EQUITRANSA, lo que se desprende del testimonio del propio coacusado PEDRO VERDUGA CEVALLOS; c) Que, dentro de la estructura de corrupción, la relación entre el procesado JORGE GLAS ESPINEL y las empresas ODEBRECHT S.A., SK, SANRIB S.A., AZULEC y METCO, estaba registrado mediante códigos; en efecto, dicho procesado tenía los códigos como SVP (Señor Vicepresidente), JG (Jorge Glas), L1 (Líder 1), en tanto que, las empresas antes mencionadas, constaban con los códigos JG (Jorge Glas) y L1 (líder 1), lo que fue avalado con las actuaciones y los testimonios de los peritos Óscar Cifuentes y Marco Pazmiño, así como por los testimonios anticipados de las coacusadas PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA TERÁN BETANCOURT; d) Que, la relación del procesado JORGE GLAS ESPINEL, con la empresa SANRIB CORPORATION, cuyo Presidente era el procesado BOLÍVAR SÁNCHEZ RIVADENEIRA, se justificó con la actuación y el testimonio del perito informático Carlos Ninacuri (extracción y materialización de la información de uno de los computadores incautados en la empresa SANRIB S.A.), a partir de lo cual, se encontraron documentos relacionados entre el procesado JORGE GLAS ESPINEL y el proyecto MINAS-SAN FRANCISCO; y, e) Que, el vínculo entre el procesado JORGE GLAS ESPINEL y el empresario, ahora procesado RAFAEL CÓRDOVA CARVAJAL, en su calidad de apoderado general de la Sociedad Anónima Abierta INTER RAO UES, sucursal Ecuador, se acredita con la prueba documental debidamente incorporada a juicio por FGE, relativa al oficio No. CELEC-EP-2019-1358-OFI, en el que consta el contrato suscrito el 25 de octubre de 2010, con un plazo de ejecución de 44 meses, hasta el año 2014, entre Hidrotoapi EP (actual CELEC EP) y la empresa SOCIEDAD ANÓNIMA ABIERTA INTER RAO UES, para la ejecución del PROYECTO HIDROELÉCTRICO TOACHI PILATÓN, que fue adjudicado bajo régimen especial por el valor de USD. $ 144´998.830; y, en el que, al pie de dicho contrato, obra la firma del procesado Jorge Glas Espinel, en su calidad de Ministro Coordinador de Sectores Estratégicos. En tal virtud, este Tribunal de juicio tiene el convencimiento de la culpabilidad penal del procesado JORGE GLAS ESPINEL, quien actuó en calidad de instigador, esto es aconsejando a otros funcionarios públicos, ahora procesados, para que cometan la infracción de cohecho pasivo propio agravado, conforme lo prevé el artículo 42 CP [hoy 42.2.a) COIP]; sin más disquisiciones jurídicas que debatir, por las fútiles y hasta inexistentes hipótesis de defensa que plantearon los abogados patrocinadores del referido procesado, quienes de principio a fin de la audiencia de juzgamiento, únicamente se dedicaron a dilatar el curso normal de la litis (llamando a rendir testimonio a policías que en nada aportaron como prueba de descargo a su favor; o, a impedir que a cierto testigo se lo libere, para después ni siquiera formularle pregunta alguna; o, ya en fin a presentar como prueba nueva, documentos emitidos por el CNE, irrelevantes e impertinentes para la presente causa); y, a pretender desacreditar a la señora FGE y a los jueces del Tribunal de garantías penales, inclusive hablando de un posible delito de fraude procesal, lo que, será observado en la parte resolutiva de este fallo. 8.6.3.- En cuanto al procesado ALEXIS JAVIER MERA GILER: El procesado ALEXIS MERA GILER fungió como Secretario Nacional Jurídico de la Presidencia de la República, durante una década, esto es del 2007 al 2017 y fue otro de las personas de confianza del procesado RAFAEL CORREA DELGADO; por ende, su rol fue clave y determinante dentro de la estructura de corrupción, como beneficiario y asesor de la misma; efectivamente, desde su función pública tuvo un poder tan amplio de decisión, que desbordaba el aparataje jurídico implementado por el Ejecutivo, situándose en influencias tan extremas, que por una gestión personal suya, consiguió que el Estado ecuatoriano suspenda los pagos a la compañía ODEBRECHT, cuando vía cooperación internacional, saltó a la vista de todo el mundo los actos de corrupción de dicha compañía, conforme el mismo procesado ALEXIS MERA GILER, así lo reconoció al rendir su testimonio, lo que –dicho sea de paso- resultaba ajeno a sus funciones, conforme se puede verificar con la simple lectura del Decreto No. 526 incorporado a juicio, como prueba documental. Entonces, el rol del procesado Alexis Mera Giler, quien dentro de la estructura de corrupción tenía las iniciales “AM” (Alexis Mera), fue fundamental debido a que no solo se limitó a blindar jurídicamente a tal estructura, sino que -en plenas funciones públicas-, recibió al menos en dos ocasiones, dinero en efectivo, en sobres manilas, de manos del abogado Pedro José Espinosa Andrade, proveniente de valores ilícitos recabados por la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA a varios empresarios nacionales y extranjeros, todo con la coordinación del procesado JORGE GLAS ESPINEL y el visto bueno del líder de la estructura, el procesado RAFAEL CORREA DELGADO, lo cual, fue acreditado no solo con el testimonio anticipado rendido por la coacusada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, sino que también fue corroborado con el testimonio del abogado Pedro Espinosa Andrade, quien a la fecha de tales hechos, fungía como asistente jurídico de la Secretaría Jurídica de la Presidencia; y, por tanto, su jefe inmediato, era el procesado ALEXIS MERA GILER. Precisamente, los testimonios diáfanos, unívocos y concordantes rendidos por la coacusada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, así como por el testigo Pedro Espinosa Andrade, guardan un mismo hilo conductor y confirman la participación directa del procesado ALEXIS MERA GILER -como beneficiario y asesor dentro de la estructura de corrupción-, con las actuaciones y los testimonios de los peritos Marco Pazmiño Montaluisa y Óscar Cifuentes Escobar, quienes materializaron la información extraída de los registros digitales de los archivos “Victoria Andrade”, “AM” y “Verde Final”, en los que consta un recibo en Word, que dice: “Recibí de la Dra. Pamela Martínez la cantidad de ochenta mil dólares americanos ($80.000) por concepto de segundo abono en servicios jurídicos verdes, con fecha dos de diciembre del 2013 con pie de firma Dr. Mera”; mientras que, en los registros en formato Excel, obra lo que sigue: “23- 09-2013 / Dr. Alexis Mera.- Abono servicios jurídicos verdes 85.000; 02- 12-2013 / Dr. Alexis Mera.- Segundo abono servicios jurídicos verdes 80.000; 07- 01-2014 / Dr. Alexis Mera.- Tercer abono servicios jurídicos verdes 100.000; y, 16-12-2015 / Dr. Alexis Mera.- Caso CHV dispuesto por A2 100.000”; cantidades que sumadas, dan un total de USD. $ 365.000. Así planteados y examinados los elementos probatorios de carácter testimonial y pericial, que constan en párrafos anteriores, este Tribunal de juicio colige que el procesado ALEXIS MERA GILER fue el beneficiario directo de, al menos, USD. $ 365.000, cuyo origen era ilícito, esto es fruto de los sobornos a varias empresas nacionales y extranjeras -como ODEBRECHT-, muchos de cuyos presidentes, representantes legales, accionistas y superintendentes de obras, están ahora procesados dentro de la presente causa. Por su parte, la defensa del procesado ALEXIS MERA GILER, a través de varios testigos de descargo, pretendió desacreditar la idoneidad y el prestigio del testigo Pedro Espinosa Andrade, llegando uno de ellos, a tildarlo de vicioso e inepto, todo lo cual, devino en meros enunciados, pues más allá de la falta de imparcialidad de los testigos de descargo, por haber sido colaboradores cercanos del mentado procesado, se evidenció que el testigo Pedro Espinosa Andrade gozaba de la plena confianza del procesado ALEXIS MERA GILER, pues fue uno de sus colaboradores que más tiempo permaneció en la Secretaría Jurídica de la Presidencia, del año 2012 al 2016, esto es mayor tiempo que todas las personas que testificaron a favor de tal procesado. En este punto, habría que añadir que el análisis global del acervo probatorio, permite a este Tribunal de mérito establecer que el testigo Pedro Espinosa Andrade fue el colaborador de más confianza que tuvo el procesado ALEXIS MERA GILER, tan es así que fue el único escogido para viajar en conjunto a Sao Paulo-Brasil, cuando había estallado el escándalo de corrupción de la compañía ODEBRECHT; de ahí que, resulta lógico concluir que también haya sido el testigo Pedro Espinosa Andrade el escogido para concurrir a la oficina que mantenía la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y recibir de manos de esta, en dos ocasiones, sendos sobres manila, en cuyo interior, estaba dinero en efectivo ilícito, destinado a los pagos por “servicios jurídicos verdes”, cuyo beneficiario final, fue el procesado ALEXIS MERA GILER, todo lo que, se enfatiza también fue verificado con la actuación y el testimonio del perito, Capitán de Policía Marco Pazmiño Montaluisa, quien realizó la materialización de los denominados “archivos verdes”. Por lo demás, el doble rol que cumplía a cabalidad el procesado ALEXIS MERA GILER dentro de la estructura de corrupción, esto es de brindar asesoría jurídica y de beneficiario, fue también confirmado con la secuencia lógica que guardan los testimonios rendidos por el coacusado PEDRO VERDUGA CEVALLOS y por el propio procesado ALEXIS MERA GILER, así como con las actuaciones y testimonios de los peritos Milton Jaque Tarco, Henry Yépez y William Castro Acosta. En efecto, mientras el coacusado PEDRO VERDUGA CEVALLOS fue enfático en manifestar que el procesado WALTER SOLÍS VALAREZO -a nombre de los procesados JORGE GLAS ESPINEL, ALEXIS MERA GILER, MARÍA DUARTE PESÁNTES y VINICIO ALVARADO ESPINEL-, le pidió USD. $ 1’000.000, el propio procesado ALEXIS MERA GILER, dijo que el empresario PEDRO VERDUGA CEVALLOS entregaba dinero en sobres, a la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, pretendiendo endilgar toda la responsabilidad de los actos de corrupción a dicha procesada, lo que no fue probado, pero el cometimiento de otros delitos, tendrá que ser investigado por FGE, conforme así lo dispondrá este Tribunal de primer nivel en párrafos ulteriores. Finalmente, el decisivo nivel de asesoramiento que manejaba el procesado ALEXIS MERA GILER, dentro de la estructura de corrupción, quedó plasmado con las experticias efectuadas por los policías Milton Jaque Tarco (materialización de los correos electrónicos de la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT), Henry Yépez (materialización de los correos electrónicos del procesado ALEXIS MERA GILER) y William Castro Acosta (extracción de la información del teléfono celular del procesado ALEXIS MERA GILER), a través de las cuales, se verificaron los siguientes hechos incontrastables: a) Que, el procesado ALEXIS MERA GILER tenía relación directa, tanto con empresas receptoras de dinero ilícito -como Nexo Global, que era regentada por la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y su cónyuge, Jimmy Salazar Gaspar-, como con empresas contratistas con el Estado -como EQUITESA, cuyo Presidente era el ahora procesado PEDRO VERDUGA CEVALLOS-; b) Que, en el estudio jurídico Romero - Menéndez -del cual, el procesado ALEXIS MERA GILER es socio-, en uno de los computadores incautados, se encontró un contrato entre las empresas Nexo Globlal y EQUITESA; c) Que, a través de la cuenta de correo electrónico macewindu@presidencia.gob.ec, asignada al procesado ALEXIS MERA GILER -que fue probado con la certificación emitida por la Presidencia de la República-, cuyo destinatario era el procesado WALTER SOLIS VALAREZO, gestionaban asuntos contractuales, principalmente, con la empresa CONSERMIN; y, d) Que, en los chats de los correos institucionales del procesado ALEXIS MERA GILER, que mantenía con los procesados RAFAEL CORREA DELGADO, MARÍA DUARTE PESÁNTES y JORGE GLAS ESPINEL, realizaba frecuente asesoramiento sobre asuntos de índole contractual. A partir de lo expuesto, este Tribunal de primera instancia tiene el convencimiento de la culpabilidad penal del procesado ALEXIS MERA GILER, quien actuó en calidad de coautor, esto es coadyuvando a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente los actos descritos, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, en los términos del artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP). 8.6.4.- En lo que respecta al procesado ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL: El procesado Vinicio Alvarado Espinel, durante el período 2010-2015, fungió como Secretario Nacional de la Administración Pública, Ministro de la Producción y Ministro de Turismo. En la estructura de corruptela conformada dentro de la cúpula del Gobierno, en la cual era otra de las personas de confianza del ex Presidente de la República, a través de la Secretaría Nacional de la Administración Pública, de conformidad con la prueba practicada, solicitaba la prestación de los servicios para el Estado y para el movimiento político Alianza País a los proveedores, y posteriormente gestionaba y coordinaba el pago de dichos servicios por parte de las empresas bajo el sistema de “cruce de facturas”. Así planteadas las cosas, este Tribunal de juicio valora el testimonio de Mario Javier Benavente Cannon, Gerente General de la empresa Mccann Worldgroup, quien manifestó que entre marzo y abril de 2014, la Secretaría Nacional de la Administración Pública, a cargo del procesado ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, solicitó 3 servicios de medios de comunicación para el Estado: el primero sobre el Yasuní, el segundo de un comercial de radio y el tercero por un anuncio de prensa. Asimismo, el testigo mencionó que la Secretaría Nacional de la Administración Pública informó que los servicios serían pagados por EQUITESA, empresa que canceló con 3 cheques del Banco Bolivariano, un valor total de USD. $ 240.000, aproximadamente. También consta lo relatado en su testimonio anticipado por parte de PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, quien expresó que en una ocasión estuvo reunida con los procesados MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE, VINICIO ALVARADO, ALEXIS MERA y WALTER SOLÍS, para coordinar la recepción y distribución de los sobornos, en las oficinas de la Vicepresidencia de la República. De otra parte, el Capitán Marco Pazmiño, perito informático, quien realizó la experticia sobre los archivos digitales, entre ellos el denominado “verde final”, verificó el registro de quienes constaban como líderes o gestores y coordinadores, dentro de los cuales figuraba el procesado ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, bajo el código VA o VAE, con relación al cual se apreciaban varias entregas y registros de cruce de facturas, principalmente el seguimiento que se le hacía a la empresa EQUITESA, con respecto a la cual constaba como autorizador de los pagos. De la pericia financiera realizada por la Teniente Johana Bautista sobre la información reportada por el SRI, se estableció que el procesado ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, entre los años 2012 a 2016, fue accionista del 99% de la empresa CREACIONAL S. A., sociedad vinculada en el cruce de facturas al recibir el pago por parte de las empresas AZULEC S. A., CATERAZUL S. A., FOPECA, EQUITESA, METCO y SK, USD $ 90.720, lo cual constituye incluso un beneficio económico ilícito para él, lo que significa que no solo solicitó las dádivas, sino que también las recibió. Por su intermedio y el de algunos de los demás co-procesados integrantes de la cúpula de gobierno, recibiendo órdenes del ex Presidente de la República, solicitó USD. $ 1.000.000 al empresario PEDRO VERDUGA CEVALLOS, dinero que debía entregarse a la procesada Pamela Martínez Loayza en efectivo o por “cruce de facturas”. Asimismo, el procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ sostuvo que el procesado ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL era quien asesoraba y coordinaba los temas de publicidad, encuestas comunicacionales, tarimas, por ser especialista en esos asuntos, y que varias de las reuniones se realizaron en su empresa CREACIONAL; de ahí se desprende que el procesado Vinicio Alvarado Espinel estuvo a cargo del estado de propaganda que fue impulsado por el Gobierno del ex Presidente RAFAEL CORREA DELGADO, y que para tales actos publicitarios, en buena parte se nutría de dinero indebido, fruto de los sobornos a los empresarios. Así las cosas, son varios elementos probatorios que valora este Tribunal de decisión que determinan que el procesado VINICIO ALVARADO ESPINEL ejerció un doble papel dentro de la estructura de corrupción, esto es el de asesor de publicidad, así como de gestor, receptor y beneficiario de dinero ilícito, esto último, a través de su empresa CREACIONAL S.A. En suma, el procesado VINICIO ALVARADO ESPINEL, en su calidad de servidor público, no solo recibió un beneficio económico a través de la empresa en la que era accionista mayoritario, sino que también solicitó, coordinó y autorizó el pago proveniente de los empresarios, mejor dicho de los sobornos, a cambio de la adjudicación de contratos para la construcción de obras requeridas por el Estado ecuatoriano, que derivó en el cometimiento de otros delitos, como peculado, enriquecimiento ilícito o lavado de activos. Por fin, este Tribunal de mérito destaca que no cabe sostener falta de responsabilidad por no haber suscrito los contratos en representación legal de alguna cartera de Estado, o por no ser parte de las instituciones que adjudicaban obra pública, lo que se debe entender es que, sin duda, el procesado VINICIO ALVARADO ESPINEL participó como coautor, coadyuvando a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente los actos expuestos, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, en los términos del artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP), de ahí que, no se puede soslayar el aparato propagandístico que lideró en el régimen del procesado RAFAEL CORREA DELGADO siendo accionista principal de una empresa de comunicación, una de las beneficiarias directas de los sobornos. 8.6.5.- En cuanto a la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESÁNTES: La procesada María Duarte Espinel fungió como Ministra de Transporte y Obras Públicas, en el período comprendido entre el año 2010 al 2014 y luego fue designada como Ministra de Vivienda, por la confianza que le dispensó el procesado RAFAEL CORREA DELGADO; en este sentido, como Ministra de esa Cartera del Estado, de manera directa o a través de sus delegados, fue la encargada de suscribir contratos y convenios de pago de obras de infraestructura vial, en la medida en que dentro de tal estratégica esfera, esto es la de la infraestructura vial, ejercía el mando; de ahí que, gestionó la entrega de dinero ilícito con empresas vinculadas con la estructura de corrupción, como son: HIDALGO & HIDALGO, FOPECA, TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES (TGC), CONSERMÍN y EQUITESA, por medio de sus superintendentes de obras, representantes legales, accionistas o apoderados, como son: ALBERTO HIDALGO ZAMORA, VÍCTOR FONTANA ZAMORA, TEODORO CALLE ENRÍQUEZ, EDGAR ROMÁN SALAS y PEDRO VERDUGA CEVALLOS, respectivamente; precisamente, tales empresas estaban íntimamente enlazadas a la Cartera de Estado que estaba bajo el control de la procesada MARÍA DUARTE PESANTES, lo que pudo ser verificado con prueba documental remitida por tal Ministerio del ramo, de la que se desprende sendas adjudicaciones de contratos de obras de infraestructura vial con las referidas empresas, dentro de las que se resalta la suscripción de un convenio de pago, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por la procesada MARÍA DUARTE PESÁNTES y la compañía TGC, por el monto de USD. $ 557.044,42. En esta línea de demostraciones, el nivel de ejecución con las contraprestaciones en asuntos de índole contractual, así como las gestiones para recibir dinero indebido, que tenía como sus roles principales, la procesada MARÍA DUARTE PESANTES, pudo ser acreditado con el testimonio del coacusado PEDRO VERDUGA CEVALLOS, quien manifestó que el procesado WALTER SOLÍS VALAREZO, le solicitó la entrega de USD. $ 1.000.000, entre otros, a nombre de la procesada MARÍA DUARTE PESÁNTES, por ser parte integrante de la cúpula del Ejecutivo, lo cual, guarda plena sindérisis y una misma lógica argumentativa, con lo afirmado por las coacusadas PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y LAURA TERÁN BETANCOURT, a través de sus testimonios anticipados, en los que hicieron hincapié en que dentro de la estructura de corrupción, la procesada MARÍA DUARTE PESÁNTES utilizaba como iniciales “MD” (María Duarte), a continuación de los códigos “L2” (Lidereza 2), todo lo cual, también fue corroborado con las experticias realizadas por los policías Óscar Cifuentes Escobar (pericia grafotécnica a los manuscritos de la procesada PAMELA MARTÌNEZ LOAYZA) y Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”), por medio de los cuales, se pudo verificar los siguientes hechos: a) Que, en los registros digitales constantes en los denominados “archivos verdes”, se alude a los cruces de facturas de las empresas gestionadas con los códigos “MD” Y “M. DUARTE”; y, b) Que, en tales registros, también obra información relativa a las entregas de dinero en efectivo a la procesada MARÍA DUARTE, por medio de su asesor, el también procesado YAMIL MASSUH, por la cantidad de USD. $ 320.000. Por último, los documentos remitidos por el CNE, avalan que la procesada MARÍA DUARTE PESANTES, tuvo también la función de delegada provincial del Guayas por el movimiento político Alianza País, lo que implica que, mientras ostentó el cargo de Ministra de Transporte y Obras Públicas, recibió beneficios económicos indebidos, al gestionar la entrega de dinero ilícito por parte de las empresas vinculadas a la Cartera de Estado que lideraba; todo lo cual, ubica a la procesada MARÍA DUARTE PESANTES, más allá de toda duda razonable, en calidad de coautora, es decir coadyuvando a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente los actos relatados, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, conforme lo determinado en el artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP); sin que este Tribunal de juicio pueda elaborar más disquisiciones jurídicas en torno a las alegaciones de la defensa técnica de dicha procesada, toda vez que, estas se limitaron -una y otra vez-, a señalar que no sabe de qué se defiende, y que sus funciones en el MTOP terminaron en abril del 2014, y no en junio del mismo año, lo que comporta una tesis de defensa elusiva, empleando para aquello, artilugios jurídicos, esto es con pretensiones de eludir los cargos vertidos en su contra, los mismos que han sido detallados de manera pormenorizada en líneas anteriores. 8.6.6.- En lo que tiene relación con el procesado WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO: El procesado Walter Solís Valarezo fungió como Secretario Nacional del Agua, en el período comprendido entre el año 2010 al 2015 y como Ministro de Transporte y Obras Púbicas, en los años 2015 - 2016; justamente, como Secretario Nacional del Agua adjudicó contratos de obras de infraestructura, directamente o por delegación, a empresas involucradas en la estructura de corrupción, principalmente EQUITESA e HIDALGO & HIDALGO, por medio de la suscripción de contratos de transvase Daule-Vinces, transvase desde el canal Chongón - Sube y Baja al Embalse San Vicente; así como a través de la firma del contrato de mitigación del impacto de la zona de deslizamiento del sitio Piedra Maluca y obras de finalización del proyecto multipropósito Chone. En este contexto, resulta suficiente para ejemplificar el nivel de participación directa del procesado WALTER SOLIS VALAREZO, dentro de la estructura de corrupción, como ejecutor de contraprestaciones en temas contractuales, con la prueba documental que avala la suscripción del contrato complementario de fecha 2 de julio de 2012, para el proyecto Transvase desde el Canal Chongón – Sube y Baja al Embalse San Vicente, entre la Secretaría Nacional del Agua, representada por el procesado WALTER SOLÍS VALAREZO y la empresa Hidalgo & Hidalgo, representada por el procesado ALBERTO HIDALGO ZABALA, que ascendió a la suma de USD. $ 39’259.457,27, a partir de lo cual, se desvirtúa la supuesta nula injerencia que tuvo dicho procesado, en la adjudicación de contratos con las empresas vinculadas a la trama de corrupción, que fue planteada por su defensa. De esta manera, el nivel de gestor de dinero indebido, que también tuvo el procesado WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, dentro de la estructura de corrupción, con los presidentes o superintendentes de obras de las empresas EQUITESA e HIDALGO & HIDALGO, fue justificado con las atestaciones del coacusado PEDRO VERDUGA CEVALLOS, quien -se reitera una vez más-, manifestó que el procesado WALTER SOLÍS VALAREZO, de forma directa, le pidió la entrega de USD. $ 1.000.00 a cambio de una asignación de obra, se le solicitó la entrega de USD. $ 1’000.000, que debía ser entregado en efectivo a la procesada PAMELA MARTÍNEZ Loayza, o a través de cruce de facturas; tal testimonio del coacusado guarda armonía con el testimonio anticipado rendido por el señor José Santos Filho, Superintendente de ODEBRECHT, quien sostuvo que conoció personalmente al procesado WALTER SOLÍS VALAREZO, quien recibió dinero ilícito (coimas), a través del señor Carlos Villamarín, por el proyecto Daule-Vinces, que fue adjudicado a la compañía ODEBRECHT. El procesado WALTER SOLÍS VALAREZO, dentro de la estructura de corrupción, también tenía iniciales, en su caso “WS” (Walter Solís), con código L3 (líder 3), lo que, fue justificado no solo con el testimonio anticipado de la coacusada LAURA TERÁN BETANCOURT, sino también con la actuación y el testimonio del perito Marco Pazmiño Montaluisa (materialización de los denominados “archivos verdes”). Por consiguiente, este Tribunal de garantías penales tiene el convencimiento de la culpabilidad penal del procesado WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, quien actuó en calidad de coautor, en la medida en que ha coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente los actos arriba mencionados, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, según lo prescrito en el artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP); sin que tampoco se tenga que ahondar en más detalles sobre la postura jurídica asumida por la defensa técnica de dicho procesado, toda vez que, solo procuró desacreditar la prueba de cargo actuada por FGE en contra de los procesados; así por ejemplo, como prueba nueva incorporó documento que avala que los peritos que realizaron distintas experticias dentro de la presente causa y rindieron su testimonio en la audiencia de juicio, no han actualizado sus acreditaciones como peritos ante el Consejo de la Judicatura, lo cual, para criterio de este Tribunal de decisión, únicamente comporta un asunto de mera formalidad, pues una falta de actualización de las credenciales de peritos, no desacredita a los peritos, quienes en su momento obtuvieron su credencial, que fue debidamente otorgada por el Consejo de la Judicatura; y, por ende, fueron autorizados por el ente administrativo para realizar experticias dentro del ámbito de sus artes, técnicas o profesiones. 8.6.7.- En cuanto a la procesada VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO: La procesada Viviana Bonilla Salcedo fue una funcionaria pública con cargos relevantes cuando ejerció la Presidencia de la República RAFAEL COREA DELGADO, tan es así que se desempeñó como Gobernadora de la provincia de Guayas desde el 2012 a noviembre de 2013 y posteriormente como Secretaria Nacional de Gestión de la Política en el período 2014-2016. En la estructura de corrupción, a través de la Gobernación Provincial de Guayas, se encargaba de solicitar la prestación de servicios a los proveedores para varias entidades gubernamentales y además era beneficiaria directa del dinero recibido producto de los sobornos, durante la época que ejercía el cargo de Gobernadora, así como aquella en la que lanzó su candidatura para la Alcaldía de Guayaquil. En la audiencia de juzgamiento, varios de los proveedores que rindieron su testimonio indicaron que los servicios fueron prestados a ciertas entidades gubernamentales, entre otros, por solicitud de la Gobernación Provincial de Guayas, cuya titular era VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO. Además, el testigo Gustavo Bucaram al rendir testimonio supo señalar que el día 21 de octubre de 2013 acudió al edificio Concorde, ubicado en la avenida 12 de Octubre y Francisco Salazar, de esta ciudad de Quito, a retirar de una oficina USD. $ 100.000, los cuales posteriormente fueron entregados a VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO en su domicilio. Este hecho se comprueba adicionalmente con lo expuesto por el perito Óscar Cifuentes Escobar, quien realizó la pericia documentológica y grafotécnica al cuaderno incautado en el edificio Tuncahuán, perteneciente a la señora PAMELA MARTÍNEZ, con lo narrado por el capitán Marco Pazmiño, quien efectuó la pericia de materialización de los denominados “archivos verdes”, extraídos de los computadores utilizados por LAURA TERÁN en la Presidencia de la Republica y la Corte Constitucional, y por lo relatado por la propia señora LAURA TERÁN mediante su testimonio anticipado; por lo que se vuelve un hecho incontrastable la entrega de dicho dinero a favor de la señora VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO. Es así que dentro de los llamados “archivos verdes”, en la pestaña denominada “egresos”, se registraba las entregas en efectivo realizadas a VIVIANA BONILLA, a quien se le identificaba con el código VB. Si bien la procesada VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO no estaba vinculada directamente con las instituciones públicas que tenían a su cargo la construcción de obras de infraestructura, sí era la que, dentro del mismo entarimado de corruptela, una de las personas que pedía y recibía los dineros provenientes de los sobornos entregados por diversas empresas. En igual sentido, el procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, quien fungió como coordinador de campaña de la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, en las elecciones seccionales de 2014, al rendir su testimonio, manifestó que en el Colegio de Abogados de Guayas también se efectuaban entregas de montos en efectivo por parte de la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, lugar donde él retiro dinero para la campaña de dicha procesada, para la Alcaldía de Guayaquil. Lo relatado, se corrobora con lo expresado por la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT. Asimismo, la justiciable agregó que recibió varias cantidades de dinero, las cuales eran retiradas por una persona de su confianza en el Colegio de Abogados de Guayas y posteriormente depositadas en una cuenta abierta en el Banco de Fomento para recaudar los aportes de campana para la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, quien también está relacionada con los pagos que recibió el procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ por “servicios prestados”, a través del denominado sistema de “cruce de facturas”, mediante las empresas Thiago Corp. S. A., inmobiliaria Crisvilop, Zambilza, Estudio Jurídico Viteri y Quevedo Corp. S. A.; según consta de los “archivos verdes”, donde en la pestaña “egresos”, con respecto a dichos pagos, obra la frase “Viviana Bonilla entregado a Christian Viteri”. Con lo relatado por el perito Marco Pazmiño se demostró que los pagos efectuados a través del sistema de “cruce de facturas” también beneficiaron a la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, ya que eran efectuados por las empresas EQUITESA, METCO, HIDALGO & HIGALGO, FOPECA, SANRIB y CONSERMÍN, las cuales cancelaron servicios a diferentes proveedores por concepto de publicidad, vallas, camisetas, almuerzos y otros; en razón de que en la pestaña “egresos” de los “archivos verdes”, dichos pagos se registraban bajo el código VB, que se repite en varias ocasiones. Por otra parte, el informe de comisión de servicios presentado por el señor Gustavo Bucaram, no hace más que reafirmar el funcionamiento que tenía la estructura de corrupción para la receptación de los sobornos, ya que se simuló una comisión de servicios por parte de la Secretaría de la Administración Publica, que en ese entonces estaba a cargo del procesado VINICIO ALVARADO ESPINEL, autorizada por la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, en su calidad de Gobernadora del Guayas, con pasajes y viáticos financiados con el presupuesto de la Gobernación Provincial de Guayas, para retirar de manos de la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT, el dinero proveniente de los sobornos en la ciudad de Quito. De tal suerte que, los actos realizados por la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO tienen como consecuencia la recepción de un beneficio económico ilícito para ella, a través de la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, peligro que en la administración pública es de gran entidad, ya que en su calidad de servidora pública poseía el deber de ejercer sus funciones con rectitud, más aun cuando sobre sus hombros descansaba el bienestar de una provincia entera, cargo que exige una responsabilidad y honradez más altas que en otros casos; por el contrario, se aprovechó del aparato estatal para exigir contribuciones a particulares con propósitos partidistas y al mismo tiempo fue beneficiaria de esos recursos, en su propio testimonio denota una actitud amoral, cuando con franco cinismo, deja entrever no le importaba el origen del dinero que financió su campaña electoral para la Alcaldía de Guayaquil, tal impudicia denigra el accionar de la clase política, donde la única meta es mantenerse en el poder a como dé lugar, y es absurdo que pase desapercibido el financiamiento de centenares de miles de dólares, y no preocuparse de su procedencia lícita e ilícita, como en el caso de la referida procesada se pone de manifiesto. Por todo lo expuesto, este Tribunal de mérito arriba al convencimiento de la culpabilidad penal de la procesada VIVIANA BONILLA SALCEDO, quien actuó en calidad de coautora, en la medida en que ha coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente los actos arriba mencionados, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP), sobre todo, por haber recibido dinero ilícito, fruto de los sobornos, así como de los servicios prestados por las empresas proveedoras mediante el sistema de “cruce de facturas”, fondos ilícitos que fueron empleados para el financiamiento de su campana hacia la Alcaldía de Guayaquil en el año 2014. 8.6.8.- En lo relativo al procesado CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ: Conforme consta como probado en la audiencia de juzgamiento, el procesado Christian Viteri López se desempeñó como Asambleísta electo del movimiento Alianza País por la provincia del Guayas durante el período comprendido entre los años 2012 a 2017. En la estructura de corrupción, su participación fue la de gestionar la entrega del dinero, de igual manera, recibió personalmente –al menos en una ocasión– los sobornos, en efectivo o en pago de las empresas. El procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, a través de su testimonio, ratificó la existencia, entre 2011 y 2016, de “una organización” –así la denominó– en la que las procesadas PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA Y LAURA TERÁN BETANCOURT manejaban la campaña de los procesados RAFAEL CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL. Además, con los testimonios que fueron rendidos por PAMELA MARTÍNEZ, LAURA TERÁN, PEDRO VERDUGA, CHRISTIAN VITERI y José Santos, también se estableció, adicionalmente, la existencia de un mecanismo para la receptación y manejo de los sobornos. En el mismo sentido, a través del denominado “cruce de facturas”, recibió recursos económicos por el pago de servicios prestados a través de las empresas THIAGO CORP S.A.: USD. $ 36.600; en la inmobiliaria CRISVILOP: USD. $ 33.600; ZAMBILZA: USD. $ 16.800; Estudio Jurídico Viteri: USD. $ 48.382,88; y, QUEVEDO CORP S.A.: USD. $ 16.800; tales valores sumados, arrojan la cantidad total de USD. $ 149.182,88; empresas que constan en la facturación de los “archivos verdes” materializados por el perito Marco Pazmiño; específicamente en la pestaña egresos existen varios rubros en los que constan las iniciales CV o “Viviana Bonilla entregado a Christian Viteri”; así también, en la declaración de la perito financiera Johanna Bautista se confirma la emisión de las facturas, existiendo la convicción de la recepción de recursos ilícitos provenientes del delito de cohecho; pues inclusive dicha perito indicó que de la verificación de la documentación de las empresas CONSERMIN y SANRIB, existen autorizaciones para que se realicen retiros de cheques por parte del señor Diego Sayago, relacionado societariamente con el señor CHRISTIAN VITERI, lo que se corrobora con la documentación presentada por la Superintendencia de Compañías. Adicionalmente, en su testimonio anticipado, la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT dijo que entregó un sobre con USD. $ 100.000 al procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, quién abrió el sobre en su presencia; entrega que fue por disposición de la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA. Del testimonio del perito Milton Jaque, quien materializó los correos de LAURA TERÁN, se aprecia el registro de agendamiento de las reuniones entre los procesados PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA y CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, lo cual, también se acredita con el testimonio del capitán Fausto Fuentes, quien avaló que se encontraron registros en las agendas incautadas en el departamento del edificio Tuncahuán, de propiedad de la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, hechos comprobados con la pericia documentológica realizada por el perito Óscar Cifuentes Escobar y la pericia realizada por el Capitán Marco Pazmiño. Si bien el procesado CHRISTIAN VITERI LOPEZ, no estaba vinculado directamente con las instituciones públicas que tenían a su cargo la construcción de obras de infraestructura, de un lado gestionaba dinero y de otro fue beneficiario de los dineros provenientes de los sobornos entregados por diversas empresas, al formar parte de la estructura de corrupción, prevalecieron sus intereses privados a los públicos, al recibir dineros de los sobornos y estar ejercitando una función pública. De acuerdo a lo analizado, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ fue receptor del dinero captado por la organización en calidad de sobornos, así como de los servicios prestados por las empresas proveedoras mediante el sistema de “cruce de facturas”, fondos y servicios que fueron empleados para el financiamiento de la campaña de VIVIANA BONILLA hacia la Alcaldía de Guayaquil en el año 2014. Por lo tanto, este Tribunal de decisión arriba al convencimiento de la culpabilidad penal del procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, quien actuó en calidad de coautor, pues ha coadyuvado a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente los actos arriba mencionados, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP). 8.6.9.- En cuanto a la procesada PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA: La procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA formó parte importante dentro de la estructura de corrupción, en la medida en que coordinaba la recaudación, administración y transferencia a los beneficiarios de los aportes voluntarios o sobornos, esto lo ha ratificado ella misma en su testimonio anticipado, producto de la cooperación eficaz acordada con FGE, esto es, es suministrar informaciones precisas, verídicas y comprobables, que han contribuido en el esclarecimiento del hecho motivo del juicio, conforme las exigencias de los artículos 491 y 492 COIP; al caso en concreto, se encuentran los siguientes elementos de prueba: El testimonio anticipado de la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, escuchado en la audiencia de juicio, en contexto ratifica que, por disposición del Presidente de la República RAFAEL CORREA DELGADO, mientras trabajaba de asesora en la Presidencia y persona de su extrema confianza, le dispuso gestionar y recaudar la recepción de sobornos por parte de empresarios -varios de los cuales ahora están procesados- que mantenían contratos con el Estado, para lo cual, le envío a conversar con el Vicepresidente JORGE GLAS ESPINEL, quien estaba reunido con los funcionarios públicos, ahora procesados MARÍA DUARTE PESÁNTES y VINICIO ALVARADO ESPINEL, entre otros, disponiéndole, recaudar los aportes ‘voluntarios’ de varios empresarios que tenían contratos con el Estado; por lo que ella solicitó a su asistente LAURA TERÁN BETANCOURT que establezca los registros contables sobre esos ingresos y también destine a los beneficiarios respecto de los aportes recaudados. Tal testimonio anticipado, es ampliamente corroborado con los acuerdos probatorios alcanzados con FGE, donde se establecen los lugares donde funcionó la estructura de corrupción, tanto en la Presidencia de la República y en edificio La Unión, como en el edificio Concorde, donde se pagaba el arriendo con recursos de CNEL, además, del Colegio de Abogados del Guayas, cuyo Presidente, abogado Jimmy Salazar, también era representante de la empresa Nexo Global y cónyuge de la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, todo lo cual, deberá ser materia de otra investigación por parte de FGE; pues inclusive, la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, cuando fungió como jueza de la Corte Constitucional, continuaba recibiendo sobornos, así lo dejó en claro el procesado ALEXIS MERA GILER, al rendir su testimonio. En tales circunstancias, esta última a manera de intermediaria, recibió sobornos por parte de la compañía ODEBRECHT, que finalmente fueron trasladados a los fondos que ella recaudaba en la Presidencia de la República, para luego ser repartidos a los candidatos a dignidades a las elecciones seccionales, así como a su propio beneficio; todo lo cual, ha sido ratificado con el testimonio anticipado de José Santos Filho, así como con los testimonios de la testigo Doris Oviedo y la perito Jhoana Bautista. Por lo tanto, este Tribunal de primer nivel arriba al convencimiento de la culpabilidad penal de la procesada PAMELA MARTÍNEZ LOAIZA, quien actuó en calidad de coautora, practicando deliberada e intencionalmente los actos arriba mencionados, sin los cuales no habría podido perpetrarse la infracción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP). 8.6.10.- En lo que involucra a la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT: La procesada Laura Terán Betancourt alcanza acuerdos probatorios con FGE, así como un acuerdo de cooperación eficaz, respecto a los siguientes temas: Informes periciales realizados por los peritos señores Henry Yépez Ortiz e ingeniero Patricio Guayaquil Proaño, para determinar usuarios configurados en los sistemas operativos de las imágenes forenses y materialización de archivos en formatos excel de los usuarios identificados como LAURA TERÁN y PAMELA MARTÍNEZ. La pericia efectuada por los peritos Cptn. Marco Aurelio Pazmiño y Sgos. Milton Jaque Tarco, que tuvo como objeto la preservación, explotación, adquisición, análisis de todo el contenido, obtención de imágenes digitales de los equipos de computación ingresados en cadena de custodia N° 2400-19 del usuario “TERANL” y la extracción de toda la información, de los denominados archivos verdes. Igualmente, la pericia de materialización de información del correo electrónico lauryteranb@hotmail.com, perteneciente a la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT y la certificación laboral de LAURA TERÁN BETANCOURT, en el cargo de técnico B de junio de 2008 a agosto 2009, cargo de asesor 4 desde el 26 de agosto 2009 al 30 de septiembre de 2015. A partir de las referidas pruebas, así como de su testimonio coincidente con el de la coprocesada PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, se confirma que la procesada LAURA TERÁN BETANCOURT cooperó de forma secundaria y simultánea en el sistema de corrupción, elaborando de forma minuciosa los registros de pagos de los empresarios y las gestiones de los servidores públicos procesados, sobre todo, en lo que respecta a los ingresos, egresos, pagos, cruces de facturas, funcionaros responsables de cobro de la estrcutura de corruptela, todo lo cual, quedó registrado en archivos que fueron entregados para su corroboración en las investigaciones y posteriormente debidamente periciados, constituyéndose en prueba válida y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal de juicio arriba al convencimiento de la culpabilidad penal de la procesada Laura Terán Betancourt, quien actuó en calidad de cómplice, esto es en forma dolosa, por la cooperación de un modo secundario para la ejecución de la infracción de cohecho pasivo propio agravado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 CP (hoy 43 COIP). 8.6.11.- En lo referente al procesado EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN: El procesado Edgar Salas León, fungió como accionista con el 60%, administrador, miembro del directorio y firma autorizada de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS DE MINERÍA CONSERMIN S.A., en el período del 2012 al 2016, conforme lo acredita prueba documental legalmente incorporada a juicio, remitida por la Superintendencia de Compañías. A fin de determinar su grado de participación, como autor directo del delito de cohecho activo del procesado Edgar Salas León, la coacusada PAMELA MARTÍNEZ, al rendir su testimonio, dijo que en la red de corrupción era identificado como “Salas constructores, bajo el código V 18”, lo cual, guarda sindérisis con la hoja de cálculos de ingresos y egresos elaborados por LAURA TERÁN, en donde existen montos, dentro de la hoja facturas, se establecen nombres y dentro de las columnas, se determinan facturas, nombre, fecha descripción de CONSERMIN S.A., así como del procesado Edgar Salas León. Además, dentro del período en el que el procesado Edgar Salas León fue firma autorizada de la empresa CONSERMÍN S.A., esto es del el 21 de junio de 2012, al 27 de septiembre de 2013, tal empresa consta como beneficiaria del otorgamiento de contratos con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas; en total, tiene adjudicados siete contratos, por un monto total de USD. $ 55´762.094,34, sobre todo, a través del subterfugio de la “invitación directa”, esto se constata con la carta de invitación del 22 de agosto del 2013 para la Rehabilitación Rectificación Mejoramiento de la Vía Chone Flavio Alfaro (sector Zapallo) de la provincia de Manabí fecha de suscripción 27 de septiembre de 2013); y la del 22 de agosto del 2013 para la Rehabilitación Rectificación Mejoramiento de la Vía Chone Flavio Alfaro Parroquia Pavón de la provincia de Manabí, para el Mantenimiento y Mejoramiento de las Carreteras E40 y 594, tramos El Descanso-Lumagpamba-Paute-Chictic-Gualaceo-Sigsg, por el monto de USD. 10´390.910,18. Adicionalmente a este contrato, también consta como prueba documental el contrato complementario de fecha 30 de enero de 2014, por el monto de USD. $ 678.156,98; el de la rehabilitación de la Carretera Portoviejo San Plácido Pichincha-Tramo el Rodeo San Plácido, por la cantidad de USD. $ 26´776.248,15; y, el Contrato complementario de 11 de abril de 2014, por el monto de USD. $ 9´366.352,75. Precisamente, a cambio de estas adjudicaciones de contratos para la empresa CONSERMÍN S.A., el procesado Edgar Salas León participa en la trama de corrupción, dando sobornos, mediante el denominado “cruce de facturas”, como las numeradas: 486 de fecha 6 de noviembre de 2012; y, 0408 de fecha 13 de febrero de 2013, entre otras, por la suma total de USD. $ 428.385,60, gestionados por la procesada MARÍA DUARTE PESÁNTES, como ex Ministra de Obras Públicas, en especial por el contrato de la obra Balbanera-Pallatanga; esto lo confirma la perito financiera contable Bautista, quien determinó 9 facturas por un monto de USD. $ 428.385,60, con las que se cubrió alquiler de pantallas, audios y más en la campaña proselitista de Alianza País, así lo ratifica el testigo Luis Osorio Lascano, Gerente General de Compuvision S.A. Sin sustento jurídico, la defensa del referido procesado cuestionó las referidas facturas, cuando aseveró: “(…) No se lee el nombre de la persona que declara; se tratan de compulsas, mal se podría hacer un reconocimiento en una copia de copia (…)”; alegación antitécnica, volátil y ajena a lo previsto al Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios; pues además, la perito Bautista confirmó que las tales facturas fueron liquidadas en el SRI, por lo tanto, resulta irrelevante sostener que solo son compulsas, por lo que se desestima tal alegación por carente de juridicidad. En consecuencia, este Tribunal de garantías penales ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado es culpable, en el grado de autor director [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.12.- En lo que respecta al procesado DU YEON CHOI KIM (MATEO CHOI): El procesado Du Choi Kim o Mateo Choi, fungió como apoderado de la empresa SK ENGINEERING CONSTRUCTION (2008-2013), que fue gestionada por el procesado JORGE DAVID GLAS ESPINEL, en su calidad de ex Ministro Coordinador de Sectores Estratégicos y ex Vicepresidente de la República, para el pago de sobornos, a través del cruce de facturas, lo que fue demostrado con prueba documental remitida por la empresa de Hidrocarburos EP. Petroecuador, a quien se le asignó un contrato suscrito el 23 de diciembre de 2013, por un monto total de USD. $ 228´214.237,00. Además, con prueba documental pertinente, útil y conducente, remitida por AN CUNG KAB, apoderado de SK, se comprobó que el referido procesado fue nombrado representante y apoderado en el Ecuador de dicha empresa, el 14 de noviembre de 2008-2013; con lo cual, se confirma que dicho acusado, al tiempo de los hechos denunciados, tenía responsabilidad legal sobre sus obligaciones contraídas; inclusive con prueba documental remitida por el Sistema Migratorio Ecuatoriano, se demostró que el mencionado procesado, entre 2012 y 2016, registró reiteradas entradas y salidas del Ecuador; a partir de lo cual, se colige que su vínculo con la empresa SK, fue más allá del año 2013. Así expuestas las acreditaciones, la pericia de materialización de los “archivos verdes” efectuada por el perito Pazmiño, demuestra que el nombre de tal procesado y de la empresa SK ENGINEERING, constan como “voluntarios” y “persona de contacto”, evidenciándose un pago por “cruce de facturas”, lo que fue analizado por la perito financiera Bautista, quien concluyó que la empresa SK, a través del aludido acusado, emitió facturas por un total de USD. $ 1´981.999.02, que corresponden al pago de servicios de 21 facturas, en el período de 2012 a 2014, que fueron declaradas al SRI, todo lo cual, fue confirmado con los testimonios de Edmundo Belisario Torres Peña y Alonso Guerrero Ullauri, quienes aseguraron haber prestado sus servicios y emitido facturas a nombre de la empresa SK. Así las cosas, la empresa SK se registraba con código V8, lo que fue develado con el testimonio anticipado de PAMELA MARTÍNEZ, quien además, identificó al aludido procesado como uno de los aportantes de los sobornos, a cambio de adjudicaciones de contratos para la empresa SK. En consecuencia, este Tribunal de decisión ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.13.- En lo que tiene que ver con el procesado RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL: Durante la audiencia de juicio, se probó que el procesado Rafael Córdova Carvajal, fungió como Gerente de la empresa Mercantil Técnica Córdova –METCO-, durante el período 2011 a 2017 y estuvo vinculado a las empresas TADENI y SOCIEDAD ABIERTA INTER-RAO, beneficarias de adjudicaciones contractuales con el Estado, a cambio del pago de sobornos, a través del “cruce de facturas”. En este sentido, el periodista Cristhian Zurita Ron, al rendir su testimonio, señaló que la empresa METCO, estuvo involucrada en la estructura de corrupción, lo cual, se corroboró con el testimonio del empresario Jean Pierre Michelet, quien refirió que en el año 2014, realizó un trabajo comercial de televisión, que fue solicitado por la empresa de publicidad UMA CREATIVA, para lo cual, licitaron, produjeron y entregaron el producto, pero luego le indicaron que debían cobrar a la empresa METCO, y así lo hizo, con lo que se acredita el pago de sobornos, por “cruce de facturas”, todo lo que, ni siquiera fue negado por el propio acusado Rafael Córdova Carvajal, al rendir su testimonio, mas bien aseveró que dichos pagos fueron legales. Bajo este mismo hilo conductor, hay abundante prueba testimonial; así, el testigo Alonso Guerrero Ullauri indicó que su empresa posee facturas provenientes de la empresa METCO, de fechas 17 y 30 de julio del 2013; lo que también fue corroborado por el publicista Efraín Gabriel Macías Villalta, quien aseguró tener facturas de METCO, por trabajos de fotografía en Guayaquil, para UMA CREATIVA, que se facturó en abril y se les pagó en mayo, la factura es la No. 34, por USD. $ 955,36; también el publicista Edmundo Belisario Torres Peña, Gerente General de COMPUVISIÓN S.A., fue enfático cuando testificó que al terminar las campañas tenían que presentar todos los soportes de pautajes y hacer el cobro, por lo que les indicaban a qué compañía tenían que cobrar; en este caso, fue a las empresas FOPECA, EQUITESA, ESECAN, AZUL y METCO, los trabajos eran para la campaña política de la lista 35, del movimienro político Alianza País; las facturas no las emitieron en ese momento a nombre de la gobernación, sino a nombre de la compañía METCO; hicieron tres facturas por la cantidad de USD. $ 5.8000, USD. $ 8.3400 y USD. $ 7.000, por 14 eventos; un cheque les entregaron por el valor de USD. $ 13,000 que fueron acreditados en la cuenta corriente de la empresa METCO, mientras que todas las facturas que fueron enviadas a METCO y las retenciones fueron declaradas; y, como colofín de todo aquello, la investigadora Oviedo confirmó que la empresa METCO cubrió el pago de 40 facturas, entre diciembre 2013 y enero, febrero, marzo 2014. En consecuencia, este Tribunal de garantías penales ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado Rafael Córdova Carvajal es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.14.- En lo relativo al procesado WILIAM PHILIPS COOPER: El procesado William Philips Cooper funge como accionista, miembro del directorio y representante legal de las empresas AZULEC: 2004 hasta la actualidad y de CATERPREMIER: 2013 hasta la presente fecha; tales empresas y su nombre, están registradas en los archivos verdes, como empresas beneficiarias del otorgamiento de contratos con el Estado y con el denominado “cruce de facturas”, lo que fue probado, a partir de la actuación y el testimonio del perito Fausto Aguirre, quien realizó la extracción de la información que se encontraba red social twiter del usuario Fundación Mil hojas, en cuya noticia criminis ubicó a varias empresas, entre otras, V12 WILLIAM PHILIPS y Grupo AZUL, como aportantes voluntarios dentro de la trama de corrupción, entre los años 2012 al 2016; en este sentido, se constató la existencia de varios códigos con fechas, valores numéricos y cantidades. De esta manera, el procesado William Philips Cooper dio los sobornos en en efectivo para la campaña del movimiento político Alianza País, así lo confirmó la investigadora Oviedo, quien testificó acerca del pago de 3 facturas, correspondientes al mes de octubre del 2012 y enero del 2013, por el monto de USD. $ 164.999,99, realizados por la empresa AZULEC S.A. En consecuencia, este Juzgador pluripersonal ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado William Philips Cooper es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.15.- En cuanto al procesado TEODORO FERNANDO CALLE ENRIQUEZ: El acusado Teodoro Fernando Calle Enríquez, fungió como Presidente de la empresa Técnica General de Construcciones –TGC-, durante el período 2009 a 2015; además, fue miembro del directorio y accionista con un 87,13 % y 99,9 % de participaciones entre el 2014 y 2016, de tal empresa. En este contexto, se acreditó con suficiencia en la audiencia de juicio, que la empresa TGC fue beneficiaria, sobre todo, de adjudicaciones de contratos complementarios y convenios de pago con el Estado, concretamente con el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a cargo de la ex Ministra María Duarte Pesántes, a cambio el procesado Teodoro Calle Enríquez dio sobornos, por medio del cruce da facturas, así constan por ejemplo las facturas No. 199, del 05 de octubre de 2012 y No. 224, del 11 de febrero de 2014, conforme se desprende del archivo “verde final”, en donde se le asigna a dicho procesado el código, V16 TEODORO CALLE/TGC; efectivamente, entre las observaciones, consta que “en efecto ofreció 2 millones uno a MD y otro a WS, desde el inicio no demostró interés de cumplimiento, no contestaba las llamadas, en reiteradas ocasiones se han negado a recibir facturas, el 17 de marzo del 2014 me comunicó que no tiene liquidez, al momento están pendientes 2 facturas emitidas”, lo cual, guarda armonía con la actuación y el testimonio del perito señor Marco Aurelio Pazmiño, quien en los archivos examinados, encontró: “Que Teodoro Calle, de la empresa Técnica General de Construcciones S.A era aportante (…)”; observó como contenidos: “Por recaudar en facturas 1014.40. Teodoro Calle, TGC 300 mil, 30 mil liquido cumplido, 270 mil cruces de facturas cumpliendo, por recaudar facturas 1738.80, total por recaudar 1 millón 70 mil, entregado en facturas 1’057.168.89, por recaudar en efectivo 120 mil, por recaudar en facturas 1’652,831.11 09-04-2014.”. En este mismo sentido, con prueba documental útil y conducente, se demostró la suscripción del convenio de pago, de fecha 20 de diciembre de 2013, suscrito por la procesada María Duarte Pesántes y la empresa TGC, por un monto de USD. $ 557.044,42, relacionado con la señalización de la vía Julio Andrade, en la provincia del Carchi; en tanto que, la investigadora Oviedo, igualmente confirmó que la empresa TGC cubrió el pago de 6 facturas, por un monto de USD. $ 266.261,20, que datan de enero y marzo del 2014. Bajo los parámetros expuestos, este Tribunal de primera instancia ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado Teodoro Calle Enríquez es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado; sin que se requiera de ahondar en más análisis jurídico, toda vez que su defensa solo se limitó a argüir que todos los contratos fueron lícitos y que la mayoría de los contratos suscritos entre la empresa TGC y el Estado ecuatoriano del período 2012-2016, fueron contratos complementarios o que no ostentó la función de representante legal de la empresa TGC, lo cual comportan alegaciones irrelevantes para el caso que nos ocupa, pues el quid del asunto estriba en que a cambio de las adjudicaciones contractuales a la emprsa TGC -más allá de tratarse de contratos complementarios, convenios de pago o bajo el régimen de emergencia-, el procesado Teodoro Calle Enríquez ha dado sobornos a la estructura de corrupción formada en la Presidencia de la República (2012-2016), a través del cruce de facturas, sin que sea neceario tampoco que haya sido Gerente o representante legal de aquella empresa, pues su vínculo directo con TGC, estriba en que fue su máximo accionista. 8.6.16.- En lo concerniente al procesado PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS: El procesado Pedro Verduga Cevallos, fungió como Presidente de la empresa EQUITESA S.A., durante el período 2010 a 2015 y del Consorcio EQUITESA – EQUITRANSA; en tales circunstancias, dicha empresa se benefició de adjudicaciones de contratos con el Estado, a cambio del pago de sobornos, realizados por el procesado Pedro Verduga Cevallos, por medio del cruce de facturas, lo cual, se comprobó con el testimonio del periodita Christian Zurita, quien testificó que en los archivos denominados “arroz verde”, encontró a la empresa EQUITESA como parte de la estructura de sobornos; lo que, mantiene una misma línea argumentativa, con la actuación y el testimonio del perito Marco Pazmiño, quien en su pericia de las hojas de cálculo y libro de Excel, concluye que dicho procesado se lo identifica como V6, es decir como parte del entarimado de corrupción; así, ubica el siguiente contenido: “Rolando Carrera Cruce de facturas de Guerrero Ullauri Alonso Ernesto emitido a Equitesa por $110.890,67, descontado el IVA 17-09-2013, 99.009,13 código BAE”. En este mismo orden de probanzas, existe multivaria prueba testimonial que corrobora lo anotado en el párrafo anterior; así, el Superintendente de la compañía ODEBRECHT, José Santos, al rendir su testimonio anticipado, estableció que realizaron algunos “pagos de coimas” a través de la empresa EQUITESA; la coacusada Pamela Martínez, ubicó a la empresa EQUITESA, como una de las aportantes en la estructura de sobornos; el señor Mario Xavier Benavente Cando, testificó que en el 2014, durante un mes, su empresa fue contratada por la Secretaría Nacional de Administración Pública, para un servicio en medios publicitarios, que finalmente fue pagado por EQUITESA; los temas se referían a Yasuni, la no explotación petrolera y un manifiesto; la empresa EQUITESA pagó con tres cheques del banco Bolivariano, por tres facturas que sumaban alrededor de USD. $ 240.000; el señor Edmundo Belisario Torres Peña, manifestó que fue contratado por la Subsecretaría de Comunicación para realizar “pautajes” y que fue EQUITESA una de las empresas que pagó por sus servicios. Además, la investigadora Oviedo confirmó que la empresa EQUITESA efectuó pago de sobornos, mediante cruce de 16 facturas, para eventos proselitistas del movimiento político Alianza País, lo cual, fue corroborado por la perito financiera Johana Alexandra Bautista Arias, quien advirtió que según el archivo “verde final” y “victoria Andrade 2”, EQUITESA registra 25 facturas, por el valor de USD. $ 1’273.044.11; asimismo, avala la existencia de 18 facturas notarizadas y certificadas, proporcionadas por el cliente y proveedores, por el valor de USD. $ 841.234.59; en tanto que, de acuerdo a la información proporcionada por el SRI, existen 14 facturas, por la cantidad de USD. $ 833.564.78, que sumadas todas estas cantidades, dan un valor total de USD. $ 898.304.78; todo lo cual, no solo que no fue desmentido por el procesado Pedro Verduga Cevallos, sino que inclusive fue aceptado, lo que afianza más aún su grado de participación dentro de la trama de corrupción. En consecuencia, este Tribunal de juicio ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado Pedro Verduga Cevallos es culpable, en el grado de autor director [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.17.- En lo que tiene relación al procesado ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA: El procesado ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, funge como Superintendente de Obras en el litoral de la empresa HIDALGO & HIDALGO, desde el año 2005, hasta la actualidad; en este sentido, dicha empresa se benefició de adjudicaciones de contratos con el Estado, a cambio de pago de sobornos, realizadas por el acusado Alberto Hidalgo Zavala, a través del cruce de facturas, lo que se acreditó en la audiencia de juicio, con la siguiente prueba pericial, testimonial y documental: Con la actuación y el testimonio del Capitán Marco Pazmiño, quien analizó la evidencia digital y concluyó que el anexo número 6, hacía referencia a códigos, lo identifica al mencionado procesado como V1 ALBERTO HIDALGO; en lo relativo al contenido del reporte 17-03-2014, manifestó que: “voluntario, ofrecido, observaciones, entregado en efectivo, entregado en facturas, por recaudar en efectivo y por recaudar en facturas. La primera columna dice ALBERTO HIDALGO, HIDALGO & HIDALGO el monto ofrecido 2 millones, observaciones ofreció 2 millones uno a MD y otro a WS, desde el inicio no demostró interés de cumplimiento, no contestaba las llamadas en reiteradas ocasiones, se han negado a recibir las facturas y el 17 de marzo del 2014 me comunicó que no tiene liquidez, al momento están pendientes dos facturas ya emitidas, total entregado en efectivo 0,0, total entregado en facturas 361.565.12, total recaudado en efectivo 0, total recaudado en facturas 1’638.434.88.”; tales conclusiones, guardan sindérisis con lo manifestado por la coacusada Pamela Martínez, quien al rendir su testimonio anticipado, refirió que “un proveedor que tenía como obligado del pago de su factura a la compañía Hidalgo & Hidalgo, me manifestó que no le cancelaban esa factura, yo le manifesté que no hacía ninguna gestión de pago a esas facturas, pero tuve la oportunidad de comentárselo al Ing. Walter Solís, y él me dijo que tienen que tener paciencia”; “Alberto fue compañero mío (refiriéndose a Alberto Hidalgo) y si yo lo llamo se me hace el loco”, así como con la actuación y el testimonio de la perito financiera Jhoana Bautista, quien advirtió que existen 17 facturas por USD. $ 865.750; en facturas físicas constantes en el expediente remitidas por clientes y proveedores, obran 12 facturas, por USD. $ 765.368,87; y, de la información remitida por el SRI, 11 facturas, que suman USD. $ 532.150. A partir de ahí, se llega a concluir que esta empresa luego del cotejamiento de la información que registra en los archivos “verde final” y “victoria Andrade 2”, información proporcionada con los clientes y proveedor, e información remitida por el SRI, ha realizado transacciones por un valor total de USD. $ 765.368,88 dólares, desglosados con los siguientes proveedores: Diverton, una factura por organización de eventos de integración para personal y sus hijos, por USD. $ 22.400; TiagoCorp, una factura por asesoría técnica e implementación en procesos, por USD. $ 33.600; Charlie Alberty Producciones, una factura por evento de catering para clientes, por USD. $ 22.400; Inmobiliaria, una factura por correduría de muebles para exhibición de maquetas, por USD. $ 33.600; Offset Abad, una factura por material publicitario, por USD. $ 48.720; Carrera Carrera Santiago Enrique, una factura por concepto de material fotográfico para publicidad, por dólares USD. $ 17.584; Pérez Castro Marcelo Javier, una factura por concepto de cables, soldadoras, porcelanatos, por USD. $ 100.800; Guerreo Ullauri Alonso Ernesto, dos facturas por concepto de organización y dirección de eventos, por USD. $ 130.480; Andrade Montenegro Bryan Patricio, dos facturas, por USD. $ 204.184,88; y, Vértigo films, para la filmación de video institucional, por USD. $ 600; todo lo cual, ha sido corroborado por la investigadora Oviedo, quien concluyó que la empresa HIDALGO & HIDALGO, ha cubierto 10 facturas por un monto de USD. $532.150; en igual sentido, se pronunció la coprocesada Laura Terán, al rendir su testimonio anticipado. En consecuencia, este Tribunal de mérito ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado Alberto Hidalgo Zavala es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.18.- En lo que atañe al procesado RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE: El procesado Ramiro Galarza Andrade fungió como Presidente y accionista de la empresa CONSERMÍN S.A., durante el período comprendido entre el año 2012 al 2016; precisamente en aquel lapso, tal empresa se benefició del otorgamiento de contratos con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante la adjudicación de siete contratos suscritos, por un monto total de USD. $ 55´762.094,34; además, dicha empresa emitió facturas por prestación de servicios, a través del “cruce de facturas”, por la cantidad de USD. $ 428.385,60, todo gestionado por la procesada María Duarte Pesántes, como ex Ministra de esa cartera de Estado, conforme se desprende del análisis comparativo entre los archivos verdes, la documentación proporcionada por el SRI y las facturas proporcionadas por los clientes y proveedores. En este contexto, consta principalmente el contrato por la obra Balbanera-Pallatanga, que fue realizada por la empresa CONSERMIN, a través de convenio de pago – trabajos extra contractuales, por un valor de USD. $ 1’904.561,28; todo lo cual, se justificó con prueba documental remitida por aquel Ministerio, así como con las pericias realizadas por los policías Bautista y Pazmiño. Por lo demás, documentación proporcionada por el propio procesado RAMIRO GALARZA ANDRADE, avaló la relación entre la empresa CONSERMIN y el señor Diego Sayago, quien a su vez mantenía vínculos con el procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, pues, existen sendas autorizaciones para retiros de cheques a favor del señor Diego Sayago. Por último, la imbricación del procesado RAMIRO GALARZA ANDRADE con la estructura de corrupción, se corrobora a partir de que su nombre y el de su empresa CONSERMIN constan en los “archivos verdes” como “voluntario” y persona de contacto (código V4), lo cual, se verificó con prueba documental, así como con la pericia realizada por la policía Bautista. De otro lado, resulta sin fundamento jurídico, lo relativo a que no existen facturas suscritas por dicho procesado y que tampoco ejerció la representación legal de la empresa CONSERMÍN, tal como arguyó su defensa, en la medida en que las constancias probatorias confirman lo contrario; así, el testimonio de la investigadora Oviedo, la experticia realizada por la policía Bautista y la prueba documental remitida por la Superintendencia de Campañías, corrobora que el procesado Ramiro Galarza Andrade fue Presidente y accionista de la empresa CONSERMÍN S.A. y como tal, conjuntamente con el procesado Edgar Salas León, fueron quienes dieron sobornos, a través del denominado cruce de facturas, a cambio de lo cual, dicha empresa se benefició de adjudicaciones de contratos con el Estado ecuatoriano; además, el artículo 19.14 del Reglamento de Comprobantes de Venta, Retención y Documentos Complementarios, no necesariamente exige que el representante legal de la empresa suscriba la factura, como indebidamente se sostiene. A partir de lo expuesto, este Tribunal de decisión ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable -que es el estándar del juicio probatorio que impuso la normativa del COIP (artículos 5.3 y 453 COIP)-, que el procesado RAMIRO GALARZA ANDRADE es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.19.- En cuanto al procesado VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA: El procesado Víctor Fontana Zamora, fungió como Presidente, Gerente General, accionista y administrador del CONSORCIO CGGC FOPECA, principalmente durante el período comprendido entre el año 2012 al 2016; además, constan como beneficiarios de dicha empresa, CHINA GEZHOUBA con 80% y el procesado Víctor Manuel Fontana Zamora, con el 12%. En este sentido, la adjudicación de contratos para la empresa CONSORCIO CGGC FOPECA, con el Estado ecuatoriano, a cambio del pago de sobornos, dados por el procesado Víctor Fontana Zamora, a través del cruce de facturas, se comprobó a partir de los testimonios unívovos y concordantes rendidos por la coacusada Pamela Martínez, quien lo identificó como uno de los aportantes voluntarios en la trama de corrupción; en tanto que, el perito Pazmiño, quien desmaterializó los archivos verdes, informó que en estos era identificado como V3, que ofreció pagar un “medio palo” -lo que equivalía a USD. 4 500.000, según Pamela Martínez-; “400 mil, ofreció a MD 400 mil, pero dijo que puede cumplir con 300 mil, de los cuales 60 mil en efectivo cumplido y 240 mil en cruce de facturas cumpliendo, entregado en efectivo 60 mil, entregado en facturas 230.956.97, total recaudado en efectivo 0,0, total recaudado en facturas 9043.03.”; mientras tanto, la perito Johanna Bautista confirmó que en el archivo “verde final” y “victoria Andrade 2” registra 18 facturas con un valor de USD. $ 440.000; en información física del expediente facturas proporcionadas por los clientes y proveedores, 17 facturas por un valor de USD. $ 402.407.47; información remitida por el SRI, 16 facturas, por un valor de USD. $ 393.364,44; que luego de la revisión constante en archivo “verde final” y “victoria Andrade 2” con la factura constante en el expediente e información del SRI, la empresa FOPECA ha realizado transacciones por un valor de USD. $ 402.407,47 con los proveedores Orozco Taco Cristian Alejandro, dos facturas por servicios profesionales, por USD $ 2856; Herrera Arriaga José Ramón, una factura por publicidad, por USD $ 4054,40; CREACIONAL, una factura de marketing publicitario, por USD. $ 60.480; Tafur Santos Marcia Anabela, por servicio de estampado de uniforme, por USD. $ 18.816; Vera Flores Wendy Vanesa, una factura por pistas publicitarias, por USD. $ 6720; Lucin Lindao Edwin Javier, una factura por publicidad, por USD. $ 5096; Instituto Latinoamérica de comunicación estratégica, una factura por honorarios profesionales, por USD. $ 19.734.57; Imasen del Ecuador, una factura por estudio de mercado, por USD. $ 19.600; Publieelite, una factura por redes sociales, por USD. $ 22.400; Inovaplus, una factura, por USD. $ 11.200; Propaxi, una factura por consultoría, por USD. $ 67.200; Pronegcorpsa, una factura, por USD. $ 9043.03; Guerrero Ullauri Alonso Ernesto, tres facturas por organización de talleres institucional, organización y dirección de eventos, por USD. $ 68.1926,67; y, el proveedor E Torres publicidad, una factura de asesoría y comunicaciones pública, por USD. $ 87.010,81. En esta misma línea de demostraciones, la prueba documental carpeta 3 de FGE, confirmó que en el período comprendido entre 2012 y 2014, se suscribieron varios convenios de pago entre la empresa FOPECA y el Estado ecuatoriano, lo que de acuerdo al testimonio del procesado PEDRO VERDUGA, era el mecanismo del otorgamiento de dádivas o pagos indebidos, para alcanzar la transferencia financiera por las planillas adeudadas; así por ejemplo, la empresa FOPECA, según prueba documental, celebró un convenio de pago por los trabajos de construcción de una variante ejecutado sin respaldo contractual en la vía Méndez – San José de Morona durante el periodo comprendido entre mayo y noviembre de 2013, fecha 11 de diciembre de 2013, provincia de Morona Santiago, por un monto de USD. $ 476.279,79 USD. Igualmente consta como prueba documental el contrato suscrito por el procesado VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, Gerente General de FOPECA, el 26 de abril de 2010, con un plazo de 365 días, por la cantidad de USD. $ 13´876.401,86, para la ejecución de la reconstrucción de la vía San Pablo-Guayaquil; además, el 14 de septiembre de 2010, dicho procesado y el procurador común de FOPECA, señor Chu Qingmeng, conformaron el consorcio para la suscripción del contrato del proyecto Sopladora, todo lo cual, avala la serie de adjudicaciones contractuales entre la empresa FOPECA y el Estado, a cambio de pago de sobornos, a través del cruce de facturas, tales como las que proporcionó el Instituto Latinoamericano de Comunicación Estratégica S.A., que en 8 fojas, adjuntó dos facturas con su comprobante de pago y comprobante de retención en copia certificadas notarizadas. A partir de lo expuesto, este Tribunal de decisión ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado Víctor Fontana Zamora es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP], del delito de cohecho activo agravado. 8.6.20.- En cuanto al procesado BOLÍVAR SÁNCHEZ RIVADENEIRA: El procesado Bolívar Sánchez Rivadeniera, fungió como accionista de la empresa SANRIB CORPORATION, dentro del período comprendido entre el año 2012 al 2016, así como representante de la empresa china Gezhouba Group Company Limited, esta última, beneficiaria de contratos con CELEC EP, a través del Consorcio CGGC-FOPECA, para la entrega de sobornos a través del cruce de facturas, lo cual, se acreditó con prueba documental que justifica que la referida empresa china mantuvo como su domicilio, la calle Reina Victoria 2305 y Av. Colón, que le pertenece como su domicilio a la empresa SANRIB CORPORATION. Así, durante el período de 2012 a 2014, la empresa SANRIB CORPORATION, como ‘voluntaria’, emitió una serie de facturas, por la cantidad de USD. $ 494.940.16, a través del denominado “cruce de facturas”, lo cual, consta tanto en la facturación registrada en el archivo “verde final”, como en las pericias realizadas por los policías Pazmiño y Bautista; todo lo cual, guarda un mismo hilo conductor con las autorizaciones para retiros de cheques a favor del señor Diego Sayago, relacionado con el procesado CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, que se comprobó con prueba documental extraída de las evidencias encontradas en la empresa SANRIB y que fueron extraídas y materializadas por el perito Carlos Ninacuri. Así las cosas, se colige que el procesado BOLÍVAR SÁNCHEZ RIVADENEIRA mantuvo relación contractual con la Secretaría Nacional del Agua, por medio del Contrato Modificatorio al Proyecto de control de inundaciones Río Bulubulu, suscrito el 28 de mayo de 2012, por la cantidad de USD. $ 55´608.587,98; pues además, dicho contrato tiene registrado como domicilio la calle Reina Victoria 2305 y Av. Colón, perteneciente a la empresa SANRIB CORPORATION; precisamente, la existencia de tal contrato, con el pie de firma del procesado WALTER SOLÍS VALAREZO, como Secretario Nacional del Agua, se demostró con la pericia de extracción y materialización de uno de los computadores incautados en la empresa SANRIB CORPORATION, realizada por el perito Carlos Ninacuri. En consecuencia, este Tribunal de garantías penales ha arribado al convencimiento, más allá de toda duda razonable, que el procesado es culpable, en el grado de autor directo [artículo 42 CP, hoy 42.1 COIP], del delito de cohecho activo agravado. De esta forma, se ha enervado el estado de inocencia garantizado a los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a través de la prueba actuada en juicio, al haberse determinado convencimiento, más allá de toda duda, sobre su culpabilidad, esto es que luego del análisis pormenorizado del acervo probatorio tanto de cargo, como de descargo, se ha llegado al convencimiento también acerca de la responsabilidad de las personas procesadas, en los términos que exige el artículo 453 COIP. 8.6.21.- Por otra parte, en lo que tiene que ver con el procesado YAMIL FARAH MASSUH JOLLEY, la titular de FGE (acusación oficial), en su alegato de clausura se abstuvo de acusarlo, lo cual, implica per se que este Juzgador pluripersonal está obligado a ratificar su estado de inocencia, pues el artículo 609 COIP, impone que la etapa de juicio se sustancia con base a la acusación fiscal; por ende, sin acusación pública, no hay juicio; empero, más allá de aquello, se estima necesario agregar que en este punto, este Tribunal concuerda con la postura jurídica asumida por FGE, toda vez que luego del minucioso análisis fáctico y probatorio efectuado, no se ha encontrado prueba de cargo alguna que pueda acreditar la culpabilidad del procesado YAMIL MASSUH JOLLEY; en tal virtud, se justifica plenamente la declaratoria de su estado de inocencia. A partir de lo expuesto en parágrafos precedentes, resulta incontrovertible para este Tribunal de decisión que no se ha podido enervar el principio constitucional de inocencia previsto en el artículo 76.2 CRE, que siempre cobijó al ciudadano YAMIL FARAH MASSUH JOLLEY.
NOVENO: DOSIFICACIÓN PUNITIVA: Una vez que se ha dilucidado los escenarios probatorios del tipo penal de cohecho pasivo propio agravado, así como de la culpabilidad y autoría de los procesados, se autoriza por el Estado la imposición de la pena, para lo cual se considera que su medida, por determinación constitucional, es parte del debido proceso, y se desarrolla a partir de lo que dispone el artículo 76.6 CRE que dice: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza (…)”. Esta limitación constitucional al ius puniendi luego se desarrolla en el esquema normativo sustantivo, que es la base para la dictación de la justa medida de la pena por el órgano jurisdiccional en el caso concreto. Por tanto, la proporcionalidad de la pena tiene una doble dimensión: ya sea como una técnica legislativa (pena en abstracto) o como una facultad jurisdiccional (pena en concreto). Para tal fin, se debe tener en cuenta que el preámbulo de nuestra CRE consagra el principio de dignidad humana como una de las bases fundamentales del Estado, ya que de este se desprende la función protectora de bienes jurídicos, puesto que la dignidad y la vida son valores esenciales del ser humano; todo aquello se complementa con el reconocimiento al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el marco constitucional, que es fuente primigenia al momento de imponer una sanción, “en tanto que establece la necesaria obligación del Estado de abandonar los esquemas punitivos meramente correccionalistas, para buscar como finalidad de la pena un objetivo concreto y material de reinserción social, respetando las condiciones de formación personal del individuo” ; todo lo cual, guarda consonancia con lo preceptuado por el artículo 201 de la CRE, que dice lo que sigue: “Art. 201.- Sistema de rehabilitación social.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos. (…)” Bajo los parámetros expuestos, es innegable entonces que en el presente caso, por mandato constitucional y legal, le corresponde a este órgano pluripersonal determinar la pena aplicable dentro de los límites legales, según los cuales, el Juzgador puede modular atendiendo a las circunstancias del caso y a la responsabilidad personal de los procesados, eligiendo la calidad de la pena y el quantum de la misma; de esta manera, el Juzgador al momento de dosificar la pena debe observar que “el poder punitivo tiene unos límites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud del cual la graduación en abstracto y en concreto, de la sanción, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad.” . Sobre esta misma temática, la Corte Constitucional considera que la proporcionalidad de la pena es una técnica legislativa que determina la medida de la sanción privativa de la libertad mediante la norma sustantiva penal, y dentro de estos parámetros se debe determinar su medida, considerando un mínimo (piso) y un máximo (techo) que el órgano jurisdiccional debe establecer y motivar en el caso concreto, sistema que es conocido como de determinación legal relativo. En el sub lite, al tratarse del delito de cohecho pasivo propio agravado, cuyo precepto consta tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ejesdum, en relación con el artículo 290 ibídem (hoy artículo 280, incisos primero, tercero y cuarto COIP), se pune con una sanción que oscila entre 4 a 8 años de reclusión mayor ordinaria. En este sentido, tal como se anotó ut supra, la ley penal anterior (CP) determinaba tres grados de participación penal: autoría (artículo 42 CP ), complicidad (artículo 43 CP ), punida con la mitad de la pena que corresponde al autor (artículo 47 CP ) y encubrimiento (artículo 44 CP) , sancionada con cuarta parte de la pena que corresponde al autor (artículo 48 CP ). En tanto que la ley penal en vigencia (COIP), establece dos grados de participación penal: autoría (artículo 42 COIP ) y complicidad, que es sancionada con una pena equivalente de un tercio a la mitad de la que corresponde al autor (artículo 43 COIP ), pues el encubrimiento actualmente constituye un tipo penal; asimismo, la autoría, de acuerdo a los lineamientos impuestos por el COIP, se divide en tres formas: a) directa; b) mediata (esta a su vez se subdivide en instigación, orden o afines, violencia física o afines y en poder de mando); y, c) coautoría. En el caso que nos concierne, los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO y JORGE DAVID GLAS ESPINEL, como instigadores de acuerdo al artículo 42 CP [hoy artículo 42.2.a COIP]; ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO y CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, como coautores, de acuerdo al artículo 42 CP (hoy 42.3 COIP); ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, como autores directos (artículo 42 CP, hoy 42.1.a COIP) del delito de cohecho activo, según el artículo 290 CP (hoy artículo 280, último inciso, COIP), no han justificado ninguna de las circunstancias atenuantes (mismas cuya configuración tampoco se aprecia de los hechos considerados como probados en la causa) contempladas en el artículo 29 CP, aplicable al caso; en tanto que FGE planteó como circunstancia agravante no constitutiva del tipo penal, la contemplada en el artículo 30.4 CP -actuar en pandilla- (hoy artículo 47.5 COIP –cometer la infracción con participación de dos o más personas-), por lo que no cabe atenuar la pena de ninguno de los procesados arriba mencionados, tampoco aplicar la atenuante trascendental (artículo 46 COIP) para el procesado PEDRO VERDUGA CEVALLOS, pues al haber una agravante, no se puede aplicar ningún tipo de atenuante, según el artículo 44, inciso tercero COIP, que prescribe que cuando existe al “menos una circunstancia agravante no constitutiva o modificatoria de la infracción”, como ocurre en el sub lite, se deberá aplicar la “pena máxima prevista en el tipo penal, aumentada en un tercio”; lo contrario sería un contrasentido, que atentaría a la lógica-jurídica. Bajo el análisis desarrollado ut supra, tomando en cuenta la temporalidad del hecho punible, la pena más benigna prevista para el injusto de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP, sancionado en el artículo 287 ejusdem, en relación con el artículo 290 ibídem (hoy artículo 280, incisos primero, tercero y cuarto COIP), es la que contiene el artículo 287 CP, esto es la pena privativa de libertad de 8 años. Así las cosas, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia -Estado de Derecho-, se debe defender al individuo con el Derecho Penal, pero, además, del Derecho Penal. En palabras del citado profesor ROXIN, el individuo debe quedar protegido de la intervención arbitraria del Estado Leviatán. La idea esencial es, pues, que no hay delito ni pena sin ley previa, y en nuestro caso, la CRE, siguiendo esta orientación, plasmó el principio de legalidad en el artículo 76.3, en concordancia con el artículo 5.1 COIP. En el campo del Derecho Internacional, este principio tiene su base en los artículos 11 de la Declaración universal de Derechos Humanos, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes de Hombre, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Estado de Derechos se encuentra sometido a la CRE, en consecuencia, no pueden existir leyes penales dictadas por los demás órganos del Estado aparte del legislativo, así como tampoco se puede sancionar una conducta que al momento en que se cometió no resultaba punible. FEUERBACH respecto del tema refirió que la legalidad es el más alto principio del Derecho Penal: “Toda pena jurídica en el Estado es la consecuencia de una ley fundada en la conservación del Derecho exterior y que amenaza la lesión jurídica con un mal sensible. De ahí surgen las siguientes máximas no sometidas a excepción alguna: I. La existencia de una pena supone una ley anterior (Nulla poena sine lege). Pues solamente la amenaza de un mal por la ley fundamenta el concepto y la sensibilidad jurídica de la pena. II. La existencia de una pena está condicionada por la existencia de la acción amenazada (Nulla poena sine criminis). Pues la pena conminada está ligada por la ley al acto supuesto jurídicamente necesario. III. El acto legalmente amenazado (el supuesto legal) está condicionado por la pena legal (Nullum crimen sine poena legali). Pues el mal, como una consecuencia jurídicamente necesaria, está ligado por la ley a la concreta lesión jurídica”. El principio de la ley previa exige que la pena y todas sus consecuencias estén determinadas de antemano, es decir, en el momento de comisión del hecho delictivo. Y esto sólo se puede dar respetando lo que se ha dado en llamar la teoría del tipo penal, de modo que el destinatario de la norma pueda prever la conducta que el legislador ha penalizado. Así, la seguridad jurídica exige la previsibilidad y la capacidad de medir previamente la pena, que exige una proporción entre pena y castigo, por una parte, y por otra, que la determinación y la delimitación de comportamiento punible se realice sobre la base de presupuestos constitucionales. La consecuencia más evidente respecto de la existencia de estos principios es que la ley, como regla general, sólo regirá para el futuro. Como consecuencia directa e inevitable del principio enunciado, la Carta Magna estableció la excepción, así solo la ley más benigna es de aplicación a hechos anteriores a ella. Ahora bien, la idea general del principio de legalidad es que la ley se aplica a los hechos realizados después de su entrada en vigor y antes de su derogación o de su declaración de inconstitucionalidad. La Corte IDH lo ha dicho de forma clara en este sentido, tan es así que su jurisprudencia constante ha sostenido que la calificación de un hecho como ilícito y la fijación de sus efectos jurídicos deben ser preexistentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor. De no ser así, las personas no podrían orientar su comportamiento conforme a un orden jurídico vigente y con certezas, en el que se expresan el reproche social y las consecuencias de éste. En suma, las normas de derecho en general, con mayor razón las penales, las que determinan los delitos y las penas, deben ser claras, expresas, taxativas y previas, ello tiene filosóficamente un sentido de justicia y jurídicamente dota de seguridad jurídica. Empero, el principio admite la excepción, que consiste en la posibilidad de la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta sea más benigna, que se extiende aun cuando hubiese recaído sentencia condenatoria, esto se entiende como principio de retroactividad legislada en el artículo 76 CRE, pues lo que ha prevalecido en los ordenamientos modernos es la supremacía de las garantías individuales frente al poder punitivo. Entrando al análisis del principio, el que consiste en la prohibición de leyes penales ex post facto, autores como MUÑOZ CONDE o Mercedes GARCÍA afirman que aquél supone dos pares de requisitos: uno adjetivo (ley formal y previa), otro sustantivo (precisar la figura delictiva y la pena correspondiente) . Este principio no solo tiene reconocimiento legal, sino desde lo constitucional y en los instrumentos internacionales. De lo antes explicitado, es claro que la prohibición de la retroactividad en contra del procesado es absoluta. La retroactividad en casos en que lo beneficia, tanto durante el proceso como durante la condena, no es una excepción al principio. También podría decirse en otro sentido que es una deducción lógica de la idea general de que se protege la autonomía del sujeto y todo lo que atente contra ella. Pues bien, la ley previa tiene como función que el sujeto, como se dijo, arme su proyecto de vida en base a Derecho, sabiendo qué es lo ilícito. De esta manera, si el Derecho decide que conducta no es punible o cambian las condiciones de punibilidad en su favor, no puede el Derecho mantener la prohibición para un grupo de personas y para otros no, de manera que se cree una desigualdad en cuando al modo de vida elegido, en términos del profesor Edgardo Alberto DONNA. De esta forma, la prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio de legalidad. Pero precisamente porque ese es el sentido de la presente garantía cabe afirmar que la aplicación retroactiva de las leyes penales que beneficien al reo no lesiona su contenido, así lo define el jurista Francisco MUÑOZ CONDE. El principio de retroactividad de la ley penal más benigna halla su fundamento en la naturaleza de la ley penal. Si ésta prevé solo situaciones excepcionales, la sucesión de leyes que altera la incidencia del Estado en el círculo de bienes jurídicos del autor denota una modificación en la valoración del conflicto, en palabras del autor Raúl ZAFFARONI. La ley penal más benigna no es sólo la que desincrimina o la que establece pena menor, pues (a) puede tratarse de la creación de una nueva causa de justificación de inculpabilidad, de un impedimento a la operatividad de la penalidad, etc; (b) puede provenir también de otras circunstancias, como el menor tiempo de prescripción, una distinta clase de pena, una nueva modalidad ejecutiva de la pena, el cumplimiento parcial de la misma, las previsiones sobre condena condicional, probation, libertad condicional, e incluso las consecuencias procesales, de acuerdo al tratadista BRUNO. Para poder analizar el problema de la retroactividad en el caso concreto, debe analizarse el momento de la acción, debiendo, en principio, dejarse de lado el resultado, ya que forma parte de la acción. Se han dado algunas reglas para el tema: “El término del tiempo de la acción se determina, en el caso de hechos positivos, después del momento en que el autor cesa la acción típica, sea dolosa o culposa; en el caso de omisiones, la situación depende de cuándo cese para el autor el deber de actuar, o cuándo ella deja de ser infringida en forma relevante desde un punto de vista del Derecho Penal.” Con lo antedicho, deviene en indudable que los hechos acusados por FGE acaecieron durante el período 2012-2016, durante la vigencia del CP y el COIP y que el delito de cohecho se mantiene en este último cuerpo normativo, aunque con algunas variantes del tipo penal como tal, pero el núcleo central del cohecho existe en ambas leyes penales, tal como se anotó anteriormente. Empero, es importante tener presente dos principios cardinales del Derecho penal, legalidad y favorabilidad, de modo que tendrá que aplicarse favorabilidad cuando en el concurso de normas en el tiempo, es más favorable a los justiciables. En este sentido, resulta pertinente -una vez más- transcribir el contenido del artículo 280 COIP, que dice lo siguiente: “Artículo 280.- Cohecho.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, que reciban o acepten, por sí o por interpuesta persona, beneficio económico indebido o de otra clase para sí o un tercero, sea para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones, serán sancionados con pena privativa de libertad de uno a tres años. Si la o el servidor público, ejecuta el acto o no realiza el acto debido, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a cinco años. Si la conducta descrita es para cometer otro delito, la o el servidor público, será sancionado con pena privativa de libertad de cinco a siete años. La persona que bajo cualquier modalidad ofrezca, dé o prometa a una o a un servidor público un donativo, dádiva, promesa, ventaja o beneficio económico indebido u otro bien de orden material para hacer, omitir, agilitar, retardar o condicionar cuestiones relativas a sus funciones o para cometer un delito, será sancionada con las mismas penas señaladas para los servidores públicos.” De igual manera, FGE en ejercicio de la titularidad de la acción penal, solicitó la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 47 COIP, que dice: “Artículo 47.- Circunstancias agravantes de la infracción.- Son circunstancias agravantes de la infracción penal: (…) 5. Cometer la infracción con participación de dos o más personas.” También, se estima importante citar otra vez el CP, norma vigente al momento del inicio del cometimiento de los hechos, en sus artículos 286 y 287, que determinaban: “Art. 286.-Todo funcionario público y toda persona encargada de un servicio público que, por ofertas o promesas aceptadas, por dones o presentes recibidos, hubieren ejecutado, en el ejercicio de su cargo, un acto injusto, o se hubieren abstenido de ejecutar un acto que entraba en el orden de sus deberes, serán reprimidos con tres a seis años de reclusión menor y con multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norte América, a más del triple de lo que hayan percibido. Art. 287.- El culpable será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años y multa de dieciséis a ciento cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norte América, si ha aceptado ofertas o promesas, o recibido dones o presentes, para cometer, en el ejercicio de su cargo, un delito.” Y con respecto a las agravantes, el referido cuerpo legal establecía para el cómputo de la pena: “Art. 30.- Son circunstancias agravantes, cuando no son constitutivas o modificatorias de la infracción, todas las que aumentan la malicia del acto, o la alarma que la infracción produce en la sociedad, o establecen la peligrosidad de sus autores, como en los casos: 4o.-Ejecutar el hecho punible buscando de propósito el despoblado o la noche; o en pandilla; o abusando de la amistad o de la confianza que se dispense al autor; o con escalamiento o fractura; con ganzúas o llaves falsas y maestras; o con violencia.” Con lo establecido, y en atención al principio de favorabilidad, recogido en el artículo 5.2 del COIP, debe aplicarse el mismo, en razón de que consiste en un principio del Derecho penal universalmente aceptado y establecido en los Estados democráticos y de derecho. En este contexto, la conducta de los justiciables se ha adecuado al injusto de cohecho pasivo propio agravado, esto es que el cohecho se comete para cometer otros delitos. Esta forma de cohecho está tipificada tanto en el CP cuanto en el COIP. La conducta, como se ha venido sosteniendo, fue continuada, por tanto, se presentó en el mundo fenoménico cuando estaba vigente la primera y se mantuvo cuando regía la segunda. En este caso corresponde aplicar la norma más favorable. Si se aplica el COIP la pena sería de cinco a siete años, y por cuanto se ha acreditado la agravante prevista en el artículo 47.5 ejusdem, cometer la infracción con la participación de dos o más personas, en aplicación del artículo 44, inciso tercero COIP se debería imponer la pena máxima aumentada en un tercio, esto es 9 años y cuatro meses. En tanto que si se aplicaría el CP, la pena sería de reclusión mayor de cuatro a ocho años, imponiendo la pena máxima por la existencia de la agravante prevista en el artículo 30 numeral cuatro CP, cometer el delito en pandilla, por lo que correspondería la máxima pena de ocho años. En consecuencia, manteniéndose el tipo penal en el CP y COIP, por favorabilidad, debe aplicarse el CP, esto es 8 años de privación de la libertad. Por consiguiente, este Tribunal a quo estima que la pena justa y proporcional para los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, tomando en cuenta que se ha justificado una agravante no constitutiva ni modificatoria de la infracción -esto es la establecida en el artículo 30.4 CP, así como el daño infringido para toda la sociedad ecuatoriana-, es la pena privativa de libertad de OCHO (8) AÑOS, que está dentro del rango legal del tipo penal de cohecho prevista en el artículo 287 CP, en estricta sujeción al principio de favorabilidad, contemplado en los artículos 76.5 CRE y 5.2 COIP; toda vez que, la sanción concreta que prevé el artículo 280, inciso tercero COIP, considerando la agravante del artículo 47.5 ibídem, sería la pena privativa de libertad de nueve años y cuatro meses, que resulta de la suma del máximo de la pena del tipo penal de cohecho pasivo propio agravado (7 años), más un tercio (2 años y 4 meses), en aplicación del artículo 44, inciso tercero, ejusdem. En el caso particular de las procesadas PAMELA MARTINEZ LOAYZA, en calidad de coautora, conforme el artículo 42 CP (hoy artículo 42.3 COIP), y LAURA TERÁN BETANCOURT, en calidad de cómplice, de acuerdo al artículo 43 CP (hoy 43 COIP), considerando la concesión de beneficios de la cooperación eficaz, contemplada en el artículo 493 COIP, se les concede una rebaja de hasta el 40% de la pena que les correspondería recibir sin aquella prerrogativa.
DÉCIMO: REPARACIÓN INTEGRAL: El artículo 78 CRE reconoce derechos específicos a las víctimas de las infracciones, entre otros, el derecho a la reparación integral. A su vez, el artículo 78 COIP señala las diferentes formas de reparación integral, esto es: la restitución, la rehabilitación, las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales, las medidas de satisfacción o simbólicas y las garantías de no repetición. Es importante señalar que otrora en el proceso penal se daba importancia solo a la pretensión punitiva, sin importar la víctima. Con el desarrollo de los estudios de la victimología se superó el ostracismo al que se había condenado a la víctima, entendiendo que ella merece especial atención y participación en el proceso penal, y lo que es más, el derecho a recibir la reparación integral. Por tanto, el artículo 78 de la CRE y del COIP se inscriben en este pensamiento que patentiza la preocupación por la víctima y sus derechos. En sus más de 25 años de desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), se ha dejado en claro que la reparación integral va mucho más allá de la reparación material, del clásico concepto de indemnización de daños y perjuicios. Así en el caso Aloeboetoe vs. Suriname se ordenó abrir la escuela sita en Gujaba y dotarla del personal docente y administrativo para su pleno funcionamiento. Asimismo la Corte IDH ha dispuesto medidas de reparación simbólica, como por ejemplo en el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, en el que se dispuso una serie de medidas simbólicas y de satisfacción, se dictaron medidas de concientización y memoria, erigir monumentos, colocar placas memoriales o individualizar con el nombre de las víctimas escuelas, calles, plazas, etc. En suma, la Corte IDH sentó una importante jurisprudencia en que se privilegia a la víctima, sus derechos y amplia reparación, abandonó el concepto ya en obsolescencia de que la reparación a la víctima se reduzca al componente económico o material. En el caso que nos ocupa se debe considerar que el delito por el que se condena es el de cohecho, cuyo bien jurídico protegido es la eficiencia de la administración pública. Se debe tomar en cuenta que lo que hace el COIP es sancionar las conductas que afectan los bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. La administración pública tiene como destinataria a los ciudadanos del país, quienes por una conducta que viola los principios de la administración pública como la eficiencia, la igualdad, la transparencia, en suma, el servicio que busca el bien común, se ven afectados. Por ello no se trata de un delito en que la víctima es una persona individualmente considerada, como sucede en tantos delitos, la colectividad ecuatoriana es la afectada, por ello la reparación integral debe considerar aspectos que se ajustan al requerimiento de tutela judicial efectiva y reparación integral al que aspira la acusación particular, que es la Procuraduría General del Estado, y que cabalmente, representa al Estado ecuatoriano. Bajo este contexto, resulta pertinente -para ahondar en un correcto análisis del caso sub júdice- abordar lo atinente a la “reparación integral” , más aún si se considera el marco del Estado constitucional de derechos y justicia que impera en nuestro país a partir de la entrada en vigencia de la Constitución del 2008, y el paradigma garantista que se erige en nuestra sociedad; reparación integral, la cual, más allá de ser abordada como un concepto abstracto, subjetivo y/o de definición plena en nuestro ordenamiento, merece ser cabal y perfectamente entendida tanto en su concepción, implicancia, alcance y componentes, a fin de llegar a determinar su real aplicación al caso concreto. El tema de la reparación integral –conforme quedó ya indicado-, es un concepto que surge directamente del sistema universal de derechos humanos y ha sido acuñado por la Corte IDH, en donde tal reparación integral deviene, primordialmente, como medida de saneamiento a la responsabilidad estatal por violaciones a derechos humanos, y se puede cumplir a cabalidad, con la utilización de todo el andamiaje estatal y no solo con los órganos de administración de justicia. La reparación integral “(…) supone determinar cómo se puede restituir a la persona afectada en su derechos fundamentales, cómo puede el derecho reestablecer la situación, no sólo patrimonialmente, sino que integralmente, mirando a la persona como un todo (…) teniendo presente su realización como ser humano y la restauración de su dignidad.” En nuestro país, con la adopción del Estado constitucional de derechos y justicia, a partir de la Constitución del 2008, se recoge a la reparación integral dentro del Título II: Derechos, Capítulo VIII: Derechos de Protección, art. 78, que señala: “Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado.” [énfasis en negrilla fuera del texto]. Es en esta norma constitucional, misma que debe ser analizada para una cabal comprensión en el marco de los derechos humanos y del Derecho penal, en la cual encontramos -haciendo una ligera disección de la misma-, que la reparación integral, a más de ser un derecho, dentro de los derechos de protección que tienen las víctimas de infracciones, ha sido establecida como un mandato por el cual se señala que se adoptarán mecanismos para tal reparación integral, que de manera explícita se señala que incluirá dos componentes generales, a saber: i) el conocimiento de la verdad de los hechos; y, ii) la restitución, dentro de la cual a su vez están la indemnización, la rehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derecho violado. En la sentencia No. 004-13-SAN-CC, expedida dentro del caso No. 0015-10-AN, la Corte Constitucional del Ecuador entregó algunos criterios sobre la reparación económica como parte de la reparación integral, y señaló: “(…) la reparación integral en el ordenamiento ecuatoriano constituye un verdadero derecho constitucional, cuyo titular es toda persona que se considere afectada por la vulneración de sus derechos reconocidos en la Constitución. Adicionalmente, es un principio orientador que complementa y perfecciona la garantía de derechos; así, esta institución jurídica se halla inmersa en todo el ordenamiento constitucional ecuatoriano, siendo transversal al ejercicio de los derechos, así por ejemplo, la obligatoriedad de la reparación para las víctimas de delitos penales (artículo 78); (…)” El principio de la reparación íntegra o plena del daño, constituye un arbitrio interpretativo de jerarquía constitucional y supraconstitucional, al que se acude para fundamentar la determinación del daño, por un lado, y su cuantificación, por el otro; empero, ello no repercute mayormente en el aumento del quantum, pero sí en la existencia y extensión del menoscabo a la persona en su total dimensión, el que es indemnizable intrínsecamente aún con prescindencia de su aspecto laborativo o lucrativo. Una vez que han quedado determinados los componentes de la reparación integral, corresponde, abstrayéndonos al caso sub júdice, analizarla a fin de determinar lo pertinente con relación a aquella; es así que, para ello, es menester ahondar en la comprensión, alcance y/o límites de la misma, y, sobre todo, el verdadero rol del Estado (sus instituciones) como garante de los derechos de los ciudadanos, ya sea como responsable directo o como “colaborador” para la debida aplicación de aquella. Partiendo de la premisa que la citada norma constitucional (art. 78) protege a los sujetos pasivos del delito (víctimas de la infracción) –en este caso el Estado del Ecuador ecuatoriano, per se todos y todas los ecuatorianos-, lo cual implica que tal condición deviene tras la sustanciación del proceso penal que nos ocupa, y que ha concluido con su sentencia, en la que se ha establecido tanto la existencia del delito, como la responsabilidad de los sujetos activos debidamente individualizados; siendo por tal aquellos, y que ya consta suficientemente detallados en este fallo, los encontrados culpables, quienes deben -en primer momento-, ser los encargados de responder por los daños y perjuicios, como componente de la reparación integral, que por su actuar ilícito ha sufrido la víctima. Ahora bien, cierto es que para el cumplimiento de este derecho -en todo su contexto- se requiere la intervención estatal a través de sus diversas instituciones, empero, no es menos cierto que el legislador constituyente, como un deber para garantizar tal derecho, le ha impuesto el rol de colaborar con el cumplimiento de tal reparación integral de las víctimas de infracciones penales; y, aquello obedece a una lógica común de los Estados constitucionales de derechos, en donde, como no hay una gradación de derechos, o superposición de unos derechos sobre otros (no hay derechos de primera y segunda), ya que todos están reconocidos en la periferia o universo constitucional en igualdad de condiciones, y por tanto pueden ser activados, ejercitados y/o reclamados; más sin embargo, cuando entran en colisión, vulneración o afectación, será el titular de tales derechos quien deberá ejercitarlo y por ende activar su protección. Rudolf Von Ihering decía “Debo y tengo que perseguir mi derecho, cueste lo que cueste; si no lo hago, no sólo abandono ese derecho, sino el derecho”. Siguiendo el hilo conductor del razonamiento, y sobre todo, la línea de la propuesta del legislador constituyente, plasmada en la norma constitucional del art. 78, debemos adentrarnos a aquellos “mecanismos” establecidos claramente para alcanzar la reparación integral, los cuales como quedó señalado, y así dice la norma, son: el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, entre la cuales está la indemnización, la rehabilitación, la garantía de la no repetición y la satisfacción del derecho violado. En cuanto respecta al “conocimiento de la verdad de los hechos”, este componente de la reparación integral corresponde, como mecanismo, hacerlo al Estado y sus organismos, ya que la “verdad” -certeza jurídica, ahora convencimiento más allá de toda duda razonable-, a la que se arriba en el proceso penal, tiene como su base la obligación del Estado de investigar, procesar y castigar, como garantía de los derechos humanos ; y, por tanto, con el fallo ahora dictado por este órgano de la administración de justicia en el presente proceso penal, queda este derecho cumplido por parte del Estado, al condenar a una pena privativa de libertad a los responsables de vulnerar un bien jurídico protegido a través de la comisión del delito de cohecho. Con relación a la “restitución”, cabe remitirnos al documento expedido por la Asamblea General de Naciones Unidas, denominado “Los Principios y Directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones”, en el cual la medida de restitución intenta regresar a la persona que ha sufrido la violación de sus derechos humanos a la situación que ostentaba con anterioridad al acaecimiento de dicha infracción; así, el principio No. 19 del referido documento, propone como especie de este tipo de medidas: “(…) el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derecho humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso al lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes.” . Cabe indicar que en el ámbito penal, esta medida de reparación debe ser tomada en cuenta analizando el tipo de bien jurídico que se tutela al sancionar una conducta humana como ilícita, ya que no en todos los casos se puede regresar a la víctima a su estado anterior al del cometimiento del delito, dado que los bienes jurídicos protegidos no siempre permanecen intactos luego de la vulneración perpetrada; y, en aquellos casos en los que se mantienen las alteraciones sufridas por la víctima, hacen imposible que cualquier medida reparatoria que se pueda tomar cumpla con el fin de restitución. Esto ocurre en el caso sub júdice, en donde el bien protegido es la eficiencia de la administración pública. En lo que respecta a la “indemnización”, la Corte IDH señala: “(…) corresponde en primer término a los perjuicios sufridos por la parte lesionada, y comprende, como esta Corte ha expresado anteriormente, tanto el daño material como el moral.”. Esta medida, como parte también de la reparación integral, se da en virtud de la imposibilidad de regresar a la víctima del delito a una situación anterior a su cometimiento, así como por todos los malestares que se la haya causado derivados de la perpetración del ilícito; por lo tanto, puede ser ya complementaria o supletoria de la restitución. Es precisamente esta medida, como componente de la reparación integral, la cual para el caso sub júdice (por disposición expresa del art. 309.5 CP, ahora 622. 6 COIP), debe constar, al ser un requisito de la sentencia; más aún por ser tal medida la que explícitamente la ha requerido la víctima de la infracción el Estado ecuatoriano, en este caso, representada tanto por la acusación oficial (FGE), como por la acusación particular (PGE). Existen varias formas de reparación, a saber: “La Reparación Individual”, la cual se produce cuando una persona acude ante un juez, para que éste condene al responsable de un crimen y lo obligue indemnizar a la víctima; “La Reparación Colectiva”, la cual se orienta a la reconstrucción psicosocial de las poblaciones afectadas por el ilícito; “La Reparación Simbólica”, por la cual se entiende todo acto realizado a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas; “La Reparación Material” que comprende todos los actos relacionados con la indemnización pecuniaria. Con relación a la “rehabilitación”, la Asamblea General de Naciones Unidas, en el documento antes indicado (Principios y Directrices básicos sobre…), en el postulado 21 señala: “La rehabilitación ha de incluir la atención médica y psicológica, así como servicios jurídicos y sociales.”. Al respecto cabe hablar de la valoración del daño moral, el cual nos ayudará a comprender la finalidad que debe alcanzar esta medida de rehabilitación, que valga reiterar es también un componente de la reparación integral. Cabe indicarse que esta forma de reparación puede ser cumplida en la medida pecuniaria (indemnización) y que en este caso se activa el rol de colaboración del Estado en la reparación integral de la víctima, como así lo manda el art. 78 CRE. Con relación a la “garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado”; hay que dejar señalado que estas medidas, son quizá las más difíciles de aplicar en el campo de la reparación integral, pues, son aquellas en las cuales entra en juego el rol del Estado, y el deber o la responsabilidad misma tanto de la víctima como del agresor, para ejercitar, requerir y/o cumplir con las mismas; mas sin embargo, no hay que perder de vista que tales medidas son componentes de la reparación integral y no constituyen en sí mismo ni el principio ni el fin de aquella. En cuanto a la “garantía de no repetición”, el rol del Estado como colaborador para la reparación integral, en tratándose de los casos de delitos en general, se plasma en: i) la derogatoria de leyes que impidan el desarrollo de las medidas de reparación integral, así como de aquellas que imposibiliten o dificulten el obtener el derecho a la verdad de las víctimas, no hay que olvidar que la falta de investigación conlleva a la impunidad, y ésta al aumento de la delincuencia ; y, ii) el desarrollo de la garantía de no repetición contenida en el postulado 23.g) de la Declaración de Principios a la que nos hemos ya referido, el cual señala: “La promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales”. Finalmente hay que dejar señalado que la rehabilitación de los procesados constituye per se la garantía fundamental de no repetición tras el proceso penal, que debe cumplir el Estado. En lo que respecta a la “satisfacción del derecho violado”, recordando en primer lugar que el derecho a la reparación integral proviene en principio, y así fue concebido por los organismos internacionales, de la responsabilidad “internacional” del Estado. Ahora bien, ya en tratándose de delitos específicos entre particulares, y/o en los cuales tal derecho emerge de un proceso penal inter partes (sujeto activo y sujeto pasivo del delito), en donde hay que tener claro el bien jurídico protegido y/o afectado por el ilícito; corresponde establecer hasta dónde va el rol del Estado en el alcance de tal reparación integral, rol que como queda indicado es de colaboración para el logro de la misma, entendida en sus diversos componentes, y que remitiéndonos a este caso, se ha dado o se dará, ya con el conocimiento de la verdad de los hechos (la sustanciación del proceso penal por el delito de cohecho y su resolución que ha declarado con lugar la acusación particular y ha condenado a los culpables), así como, con la indemnización que fuera así reclamada. La “satisfacción del derecho violado” es un componente de la reparación integral, que estriba y/o recae imperiosamente desde el rol accionador de la propia víctima de la infracción y que parte de la satisfacción subjetiva que considera y/o aspira dicha víctima; de allí que, este componente de la reparación integral, al estribar de la apreciación individual que hace la propia persona, no puede ni debe depender de otro agente ajeno a la misma persona, la cual de manera explícita así ha accionado y/o solicitado, incluso habiéndose referido montos que oscilan: a) de parte de FGE en USD $ 1.130´420.108,08 –precisándose que es considerando que la afectación no solo constituye el valor de los sobornos probados, que ascienden a un valor de USD $ 7´575.196,09, sino que además la afectación a la sociedad, representada por el Estado, consiste en el monto de la contratación otorgada a la empresas vinculadas por parte de los funcionarios públicos y la sumatoria de todos los contratos y más convenios de pagos suscritos por el Estado con dichas empresas, en el período de funciones-; y, b) de parte de la acusación particular PGE, por un lado: en USD $ 7´675.196,09 –se dice como indemnización de daños materiales-; USD $ 23´025.588,27 –que señala utilizando como baremo para la fijación del monto de daños inmateriales, el establecido en el artículo 286 CP, esto es el triple del monto percibido por concepto de sobornos-; y, finalmente, USD $ 1.130’420.108,08 –señalándose que al determinarse el monto reparatorio se deberá considerar el perjuicio adicional causado al Estado al haber contratado obra pública con violación de la normativa de contratación pública- A manera de corolario –en esta parte-, se puede manifestar que los jueces debemos plasmar en nuestras sentencias el mandato constitucional de cumplir con las medidas de reparación integral a la víctima del delito, y en el caso específico, como queda indicado, la reparación integral en su contexto global implica una serie de componentes o medidas, algunas de la cuales dependen directamente del rol del Estado, inmerso en sus diferentes instituciones, como es aquella del conocimiento de la verdad de los hechos y las relacionadas con la restitución, en las cuales está la indemnización, la rehabilitación, la garantía de no repetición; que están acorde al rol de colaboración del Estado en alcanzar tal reparación integral. Es así que, una vez que ha sido declarada la culpabilidad y la pena de los procesados: RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON; PAMELA MARTINEZ LOAYZA; y, LAURA TERAN BETANCURT; se declara con lugar la reparación integral a favor del Estado ecuatoriano, esto con fundamento en el art. 78 CRE (2008), que regía tanto para la ley penal anterior (CP) como para la posterior (COIP, que lo prevé en el también artículo 78), siendo obligación del órgano jurisdiccional, una vez que ha declarado la existencia del par jurídico: delito-responsabilidad, establecer la reparación integral, en sus contenidos inmaterial y material, para lo cual se considera que el contexto en que se ha suscitado la ocurrencia del delito y de su afectación involucra el ámbito de la corrupción, respecto del cual el Ecuador ha suscrito varios instrumentos internacionales, que por efecto de la convencionalidad, y el pacta sum servanda, forman parte del ordenamiento jurídico interno, habiéndose obligado el Estado ecuatoriano a luchar en contra de este serio problema, que comporta una afectación al basamento del modelo de Estado Constitucional de Derechos y Justicia; es por ello que se dispone adoptar los siguientes mecanismos: 9.1.1.- Como medida de indemnización, corresponde disponer el pago de USD. $ 14.745.297,16; que corresponde a la sumatoria de: USD $ 1´104.500,00 recibido por varios funcionarios en efectivo; más; USD $ 6.268.148,58 del resultado de todas y cada una de las facturas (debidamente reportadas y/o registradas en el SRI por las empresas vinculadas en esta trama y/o estructura de corrupción); todo ello, multiplicado por 2 (a razón de aplicar como baremo para la fijación del monto de daños inmateriales, el establecido en el artículo 285 CP, esto es el duplo del monto percibido por concepto de sobornos); acorde con el siguiente detalle: FUNCIONARIO EFECTIVO OBSERVACIÓN ALEXIS MERA 365.000,00 Por servicios jurídicos verdes ALEXIS MERA 100.000,00 Entregado por Asistente P. Espinoza VIVIANA BONILLA 100.000,00 Entregado por Asistente G. Bucaram CHRISTIAN VITERI 100.000,00 Entregado en C. Abogados Guayas RAFAEL CORREA 6.000,00 Préstamo personal PAMELA MARTÍNEZ 433.500,00 Manejo personal Total 1.104.500,00 EMPRESA NÚMERO DE FACTURAS MONTO AZULEC S.A 3 164.999,99 CATERAZUL S.A/CATER PREMIER 1 20.000,00 CONSERMIN 9 428.385,60 EQUITESA 14 833.564,78 FOPECA 16 393.364,44 HIDALGO & HIDALGO 11 532.150,00 METCO CIA. LTDA. 45 1.142.099,38 MIDISA S.A 3 100.000,00 SANRIB S.A 6 317.652,14 SK ENGINEERING & CONSTRUCTION CO.LTD. 20 1.947.278,53 TÉCNICA GENERAL DE CONSTRUCCIONES S.A 6 266.261,20 SINOHYDRO CORPORATION 4 122.392,52 TOTAL 6.268.148,58 Subtotal 1 1.104.500,00 Subtotal 2 6.268.148,58 Total 1 + 2 7.372.648,58 7.372.648,58 x 2 Art. 285 CP Total 14.745.297,16 Para garantizar el cumplimiento de la medida de restitución, se dispone el comiso de los bienes inmuebles de los sentenciados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT; para lo cual, se oficiará a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de todos los cantones del país, con el cometido de que tomen nota al respecto. 9.1.2.- Como medidas de satisfacción del derecho violado, corresponde al amparo del artículo 130.14 COFJ, que se publique la ratio decidendi de la sentencia en tres diarios de amplia difusión nacional, esto a cargo y costa de los sentenciados. 9.1.3.- Como medidas de reparación simbólica, este tribunal resuelve que se ejecuten las siguientes medidas una vez ejecutoriada la sentencia: i) La expresión de disculpas públicas por parte de los sentenciados, lo cual se hará en la Plaza de la Independencia en la ciudad de Quito. ii) La colocación de una placa en el Palacio de Carondelet, cuyo texto dirá: “Los recursos públicos deben ser siempre administrados honradamente, el servicio público no es otra cosa que un servicio a la comunidad, con sujeción a los principios de la ética.”; en español y quichua. iii) Realizar y acreditar haber realizado un curso de cuando menos 300 horas académicas sobre ética laica y transparencia en administración pública.
DÉCIMO PRIMERO: RESOLUCIÓN: A la luz, de todas y cada una de las consideraciones que quedan expuestas en este sentencia; en estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77 y 169 CRE; artículos 8, 10, 11 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículos 14, 15, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; habiendo este órgano jurisdiccional despejado todas y cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, fundado en las premisas fácticas materiales y jurídicas, y sin entrar en otro tipo de consideraciones o análisis, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 621 y 622 COIP, 138 y 221.1 COFJ; el presente Tribunal de Garantías Penales, de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en mérito de la prueba actuada en la audiencia de juicio, resuelve lo siguiente: 1.- Declarar la existencia del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ejusdem, en relación con el artículo 290 ibídem (ahora artículo 280, incisos primero, tercero y cuarto COIP). 2.- Declarar la culpabilidad de los procesados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO y JORGE GLAS ESPINEL, en calidades de autores mediatos, por instigación, conforme el artículo 42 CP [ahora 42.2.a) COIP]; de ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ y PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, en calidades de coautores, de acuerdo al artículo 42 CP (hoy artículo 42.3 COIP); y, de LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, en calidad de cómplice, según el artículo 43 CP (ahora 43 COIP), del delito de cohecho pasivo propio agravado, tipificado en el artículo 285 CP y sancionado en el artículo 287 ibídem (ahora artículo 280, incisos primero y tercero COIP); así como de los procesados ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, en calidades de autores directos del delito de cohecho activo agravado, según el artículo 42 CP (hoy artículo 42.1 COIP), en relación con la cláusula de equiparación prevista en el artículo 290 ibídem (hoy artículo 280, último inciso, COIP). 3.- Condenar a los sentenciados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ y MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON, a las penas privativas de libertad de OCHO (8) AÑOS, a cada uno de ellos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 287 CP, en relación con el artículo 290 ejusdem, sin atenuación de la misma, por haber concurrido la agravante no constitutiva, ni modificatoria de la infracción prevista en el artículo 30.4 ejusdem –ejecutar el hecho punible en pandilla-, según la regla contenida en el artículo 72 del cuerpo de leyes citado; en tanto que, se condena a las procesadas PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, a la pena privativa de libertad de TREINTA OCHOMES (38) MESES y DOCE (12) DIAS, de acuerdo a las reglas determinadas en el artículo 493 COIP (concesión de beneficios de la cooperación eficaz); y, a LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, a la pena privativa de libertad de DIECINUEVE (19) MESES y SEIS (6) DIAS, conforme los artículos 43 COIP -por ser la más benigna- y 493 ejusdem; las penas corporales las cumplirán en el Centro de Rehabilitación Social que el ente facultado lo determine. 4.- Ratificar el estado de inocencia del ciudadano YAMIL FARAH MASSUH JOLLEY, se levantan todas las medidas cautelares dictadas en su contra. 5.- Disponer la pérdida de los derechos de participación por el tiempo de VEINTE Y CINCO (25) años, de todos los condenados, contados a partir de que esta sentencia se ejecutoríe, conforme lo prevé al artículo 68 COIP, para lo cual se oficiará al CNE, lo cual, se justifica plenamente, pues no solo la pena privativa de la libertad es la que se aplica, como consecuencia del delito cometido, existen otras penas previstas en cada tipo penal, como es el caso de la suspensión de los llamados derechos de participación. En el caso que nos ocupa se establece 25 años de suspensión de los derechos con un criterio de favorabilidad, como se explica a renglón seguido. Si bien es cierto el CP prevé que la suspensión debe ser por el mismo tiempo de la condena, la consulta popular última, que expresa la voluntad popular, aprobó con alto porcentaje, más del 70 % que se inhabilite para participar en elecciones a los funcionarios condenados por delitos de corrupción. El Presidente de la República decidió convocar a consulta popular, entre las preguntas cuya aceptación o resultado del voto SI, fue superior a todas las demás preguntas de dicha consulta popular decía: ¿Está usted de acuerdo con que se enmiende la CRE, para que se sancione a toda persona condenada por actos de corrupción con su inhabilidad para participar en la vida política del país, y con la pérdida de sus bienes? Según lo dispuesto en el Anexo 1. El anexo 1, en lo sustancial se refiere a: “Las personas contra quienes exista sentencia ejecutoriada por delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, concusión, cohecho, tráfico de influencias, oferta de realizar tráfico de influencias, y testaferrismo, así como lavado de activos, asociación ilícita y delincuencia organizada relacionados con actos de corrupción, estarán impedidos para ser candidatos a cargos de elección popular, para contratar con el Estado, para desempeñar empleos o cargos públicos y perderán sus derechos de participación establecidos en la presente constitución.” Por lo tanto, el artículo 233 de la CRE quedó reformado por mandato popular, siendo por tanto, no solo la suspensión de derechos de participación por el tiempo que dure la pena, sino inhabilidad y pérdida de derechos de participación. Debe recordarse que el Ecuador es suscriptor de instrumentos internacionales de lucha contra la corrupción, es decir ha asumido el compromiso internacional de combatir en contra de los delitos de corrupción; en este caso, tales delitos tienen íntima relación con los derechos de participación, pues varios de los procesados fueron quienes dirigieron los destinos del Estado ecuatoriano por una década, quienes debían guardar fidelidad con sus mandantes, pero traicionaron con actos de corrupción tipificados como delitos. En este contexto, corresponde aplicar la norma del COIP, que surge como consecuencia de un mandato popular, norma de derecho público que rige para lo venidero, que no es en principio pena en estricto sentido, sino norma constitucional, aprobada por el pueblo en quien radica la soberanía. De modo que una vez que se ejecutoríe el fallo, los condenados tienen la prohibición legal, llevado por el legislador al COIP, que incluso, según la consulta popular se señalaba la pérdida de los derechos de participación. Con otras palabras, siendo norma de derecho público, constitucional, los condenados están inhabilitados por este tiempo. 6.- En aplicación al artículo 622.6 COIP, que establece que la sentencia debe de contener “La condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción con la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima y demás mecanismos necesarios para la reparación integral, con determinación de las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios cuando corresponda”, de lo que se colige que una es la determinación del monto económico que pagarán las personas sentenciadas a la víctima y otros son los demás mecanismos necesarios para la reparación integral, que radica en la solución que objetiva y simbólicamente restituya -en la medida de lo posible- al estado anterior de la comisión del hecho y satisfaga a la víctima, cesando los efectos de la infracción perpetrada; cuya naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado; siendo un derecho y una garantía para interponer los recursos y las acciones dirigidas a recibir las restauraciones y compensaciones en proporción con el daño sufrido (artículo 77 COIP), acorde a la naturaleza del caso; siguiendo el artículo 78 ejusdem, que establece “Las formas no excluyentes de reparación integral, individual o colectiva (…)”, ya que las víctimas, acorde al artículo 11 del COIP, tiene entre otros los siguientes derechos: 11.2 supra “A la adopción de mecanismos para la reparación integral de los daños sufridos que incluye, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad de los hechos, el restablecimiento del derecho lesionado, la indemnización, la garantía de no repetición de la infracción, la satisfacción del derecho violado y cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso.” [subrayado fuera de texto], lo cual viene en conjunto con el conocimiento de la verdad de los hechos, derecho a la verdad, como la Corte IDH, ha señalado: “(…) se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previene los artículos 8 y 25 de la Convención (…)” [Corte IDH, caso Barrios Altos vs. Perú, 14 de marzo de 2001, párrafo 48]; por lo que esta sentencia establece la verdad de los hechos suscitados que ocasionaron lesión al Estado ecuatoriano; esta sentencia, ha determinado la responsabilidad por medio de la ventilación procesal que concluyó con el juzgamiento y esta sentencia. Además el artículo 11.2 COIP, establece que es una adopción de mecanismo para la reparación integral, cualquier otra forma de reparación adicional que se justifique en cada caso; este mecanismo, surte efecto independientemente de la instalación de procedimientos judiciales, que puede incluir tan variadas gamas, por lo que, se dispone aplicando el artículo 78 COIP, la imposición de las siguientes medidas: 6.1.- Como medidas de satisfacción del derecho violado, se dispone la publicación de la ratio decidendi de la sentencia en tres diarios de amplia difusión nacional, a cargo de los sentenciados. 6.2.- La establecida en el artículo 78.3 del COIP: “Las indemnizaciones de daños materiales e inmateriales: se refieren a la compensación por todo perjuicio que resulte como consecuencia de una infracción penal y que sea evaluable económicamente”. La Corte IDH, en el caso Neira Alegría, sentencia de reparaciones párrafo 38, ha dicho que se limita la indemnización pecuniaria, al evento en que el restablecimiento del derecho no sea posible. Sumado a toda la línea fundamentadora y normativa de los 2 párrafos anteriores, en referencia a las obligaciones establecidas por la conducta dolosa y el contenido de esta sentencia, se pone énfasis en el artículo 622.6 ibídem, que establece que es un requisito de la sentencia “la condena a reparar integralmente los daños ocasionados por la infracción con la determinación del monto económico que pagará la persona sentenciada a la víctima y demás mecanismos necesarios para la reparación integral, con determinación de las pruebas que hayan servido para la cuantificación de los perjuicios cuando corresponda”. Al efecto, aquí se tiene que el monto que es necesario resarcir al Estado ecuatoriano, se medirá entre lo que contablemente pudo apreciar el Tribunal, esto es el valor de USD $ 14.745.297,16 ya que en materia indemnizatoria, “(…) su naturaleza y monto dependen de las características del delito, bien jurídico afectado y el daño ocasionado (…)”, valor que debe pagarse o indicar la forma en que ha de satisfacerlo, a más tardar, dentro de 30 días posteriores a que se ejecutoríe esta sentencia; para el efecto de ser necesario, por falta de cumplimiento en el plazo establecido, se observarán las reglas dispuestas en los artículos 222 COFJ y 366 y siguientes COGEP, para lo cual, de ser necesario, la Defensoría Pública, dotará de la prestación de servicios jurídicos, en caso de requerirlo para materializar todas las medidas de reparación que se están disponiendo. Por lo que se librarán los pertinentes oficios, con individualización de la causa y nombres de las personas sentenciadas como la indicación de que la víctima es el Estado, indicando que esta es una medida de reparación, indemnización que por taxatividad de la ley corresponde exclusivamente indemnizar a la sentenciados y a nadie más, de manera proporcional, tomando en cuenta el grado de participación. 6.3.- Para garantizar el cumplimiento de la medida de restitución, se dispone el comiso de los bienes inmuebles de los sentenciados RAFAEL VICENTE CORREA DELGADO, JORGE DAVID GLAS ESPINEL, ALEXIS JAVIER MERA GILER, MARÍA DE LOS ÁNGELES DUARTE PESANTES, WALTER HIPÓLITO SOLÍS VALAREZO, ROLDÁN VINICIO ALVARADO ESPINEL, VIVIANA PATRICIA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN HUMBERTO VITERI LÓPEZ, PAMELA MARÍA MARTÍNEZ LOAYZA, ALBERTO JOSÉ HIDALGO ZAVALA, VÍCTOR MANUEL FONTANA ZAMORA, EDGAR ROMÁN SALAS LEÓN, RAMIRO LEONARDO GALARZA ANDRADE, BOLÍVAR NAPOLEÓN SÁNCHEZ RIVADENEIRA, PEDRO VICENTE VERDUGA CEVALLOS, WILLIAM WALLACE PHILLIPS COOPER, RAFAEL LEONARDO CÓRDOVA CARVAJAL, TEODORO FERNANDO CALLE ENRÍQUEZ, MATEO CHOI o CHOI KIM DU YEON y LAURA GUADALUPE TERÁN BETANCOURT, para lo cual, se oficiará a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de todos los cantones del país, con el cometido de que tomen nota al respecto. 6.4.- Como medidas de reparación simbólica este Tribunal resuelve que se ejecuten las siguientes medidas una vez ejecutoriada la sentencia: i) La expresión de disculpas públicas por parte de los sentenciados, lo cual se hará en la Plaza de la Independencia en la ciudad de Quito. ii) La colocación de una placa, en el Palacio de Carondelet, cuyo texto dirá: “Los recursos públicos deben ser siempre administrados honradamente, el servicio público no es otra cosa que un servicio a la comunidad, con sujeción a los principios de la ética.”; en espalo y quichua. iii) Realizar y acreditar haber realizado un curso de cuando menos 300 horas académicas sobre ética laica y transparencia en administración pública. 7.- De acuerdo a lo prescrito en el artículo 626 COIP, toda vez que en el transcurso de la audiencia de juicio, han aparecido datos relevantes que permiten presumir el cometimiento de otros delitos, tales como: peculado, enriquecimiento ilícito público, enriquecimiento ilícito privado, lavado de activos, testaferrismo, concusión, así como la posible participación de las siguientes personas: RAFAEL CORREA DELGADO, JORGE GLAS ESPINEL, ALEXIS MERA GILER, VINICIO ALVARADO ESPINEL, MARÍA DUARTE PESÁNTES, WALTER SOLÍS VALAREZO, PAMELA MARTÍNEZ LOAYZA, VIVIANA BONILLA SALCEDO, CHRISTIAN VITERI LÓPEZ, DORIS SOLIZ CARRIÓN y GALO MORA WITT, en sus calidades de Secretarios Ejecutivos del movimiento político Alianza País; TOMISLAV TÓPIC, Accionista de la empresa TELCONET; JIMMY SALAZAR GASPAR, representante legal de la empresa Nexo Global; MARCELO HERDOÍZA CRESPO, representante legal de la empresa Herdoíza Crespo; y, JOSÉ CONCEICAO SANTOS FILHO, Superintendente de la empresa ODEBRECHT, se ordena que se envíen a la FGE copias certificadas de todo lo actuado en la etapa de juicio, incluyendo esta sentencia, a fin de que se inicien las investigaciones del caso; para tal cumplimiento, la señora FGE informará por escrito a este Tribunal de mérito, acerca de los avances de su investigación, con la información detallada de las diligencias que han sido practicadas. Así por ejemplo, FGE deberá investigar en torno a quién y cómo se pagaron los cánones arrendaticios correspondientes al contrato de arrendamiento, años 2011 al 2013, suscrito entre la Corporación Eléctrica del Ecuador CELEC EP y el señor Manolo Díaz Vega, de la oficina 2C y los parqueaderos 44 y 45 del edificio Concorde. 8.- Se califican como debidas tanto las actuaciones del FGE, así como de la acusación particular y de las defensas de los procesados, por haber cumplido adecuadamente sus roles y observado a cabalidad los principios de buena fe y lealtad procesal, contemplados en el artículo 26 del COFJ, salvo el caso del abogado HARRISON SALCEDO, abogado defensor del sentenciado JORGE GLAS ESPINEL, por cuanto de manera recurrente actuó con argucias jurídicas, dirigidas a dilatar el transcurso normal de la litis e inclusive ofendió el honor de los miembros del Tribunal de juicio, al pretender endilgar un supuesto cometimiento del delito de fraude procesal; por tanto, se dispone oficiar al Consejo de la Judicatura, para los fines legales pertinentes, con la respectiva copia del audio íntegro de la audiencia, que avala lo señalado.
BOLETÍN EJURI LÓPEZ ABOGADOS
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